Si la Gerencia del Catastro no acredita que la interesada, que no estaba obligado a ello, solicitó la notificación electrónica, se debe tener por no notificada
La cuestión que se debate es determinar si en efecto la resolución del recurso de reposición de gestión catastral se debe tener por notificada o no a la interesada el día 23 de diciembre de 2016 por medios electrónicos. No constando otra notificación que la electrónica, es carga de la actora acreditar que la misma no ocurrió. Pero es que es muy llamativo que, si bien el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa no se presenta hasta el día 25 de enero de 2017 en Correos, es lo cierto que ese escrito se dice firmado el día 23 de enero, fecha exacta del mes desde el día 23 de diciembre que es la fecha que consta en la notificación electrónica. Estamos ante una cuestión de prueba. Es cierto que en principio la interesada no está obligada a recibir por medios electrónicos notificaciones, por lo que fue la interesada la que tuvo que solicitar la notificación electrónica, por lo que en fase probatoria se va a solicitar que se dirija oficio a la Gerencia Territorial del Catastro para que por quien corresponda se informe sobre las razones por las que se procedió a efectuar la notificación por medios electrónicos, reseñando si fue la propia interesada la que solicitó la notificación por este medio, y aportando todos los datos precisos para acreditar que en efecto la interesada solicitó recibir la notificación electrónica. Al no acreditar la Administración demandada que la notificación efectuada reúna los requisitos para desplegar su eficacia, vedando a la actora su derecho al acceso a los recursos, con la declaración de extemporaneidad, de acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales, procede atender al examen de la adecuación a derecho de la Resolución Económico-Administrativa aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico-administrativa la inadmite por su extemporaneidad, y, al estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impone la anulación de la misma con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones para que por el órgano competente se proceda a la oportuna resolución de las cuestiones de fondo suscitadas.