En las transmisiones de valores sujetas a ITP y AJD conforme al art. 108 LMV el valor contable de las participaciones no puede desbancar al valor real de los inmuebles
El propio contribuyente presentó autoliquidación al tipo general del 8% previsto para los inmuebles e ingresó la cuota correspondiente. Lo discutido es el valor comprobado por la Administración. El capital social de la entidad se dividía en 774.432 participaciones y el actor compró 387.219, es decir, poco más de la mitad. Estamos ante una transmisión de valores que representa participaciones en el capital social de una mercantil cuyo activo debía estar constituido al menos en un 50% por inmuebles -cuya concreción desconocemos-, por la que el adquirente obtuvo como resultado una posición tal que le permitía ejercer el control sobre la entidad. Conforme al art. 108.3 reglas 1ª y 5ª de la Ley 24/1988, la Administración tributaria, para comprobar el valor declarado por el contribuyente, hubo de haberle requerido para que formara y facilitara un inventario del activo de la sociedad y, una vez presentado, proceder a determinar el valor real de los inmuebles que conformasen el activo por cualquiera de los medios admitidos en el art. 57.1 LGT, en relación con el art. 46 TR Ley ITP y AJD, estableciendo entonces el importe de la base imponible en función del porcentaje de las participaciones adquiridas por el contribuyente, pero al no haberlo hecho no resulta ajustado a la norma el criterio de valoración empleado por el perito de la Administración -sobre cuya cualificación resulta ocioso que nos detengamos- de determinar directamente el valor teórico contable de las participaciones sin mayor comprobación. La Sala considera que, en el presente caso, el valor puramente contable de las participaciones societarias no puede plantearse como legítima opción alternativa al valor real de los inmuebles de la sociedad, como sostiene el TEAR.