En el caso de adquisición de inmuebles "por etapas" existe un solo hecho imponible del IIVTNU (plusvalía) que se devenga en el momento de la transmisión, y por ello una sola liquidación y una sola cuota
El inmueble fue adquirido por partes, un 50% se adquirió en fecha 30 de abril de 1981 y el restante 50% se adquirió en fecha 18 de febrero de 2012. Se transmitió la nuda propiedad del inmueble el día 24 de junio de 2014. No consta escritura de adquisición en fecha 30 de abril de 1981. Consta valoración del inmueble por la Comunidad de Madrid en fecha 2012 y 2014. Tal y como indica el Ayuntamiento apelante existe un error en la sentencia al realizar una comparativa de los valores exclusivamente entre el año 2012 y el año 2014, cuando la adquisición del inmueble no es íntegra en dicho año 2012. El recurrente debía acreditar el valor del inmueble en el año 1981 y dividirlo entre dos (o por ejemplo aportar la escritura pública con el valor de adquisición para el recurrente de dicho 50%), y el valor del inmueble en el año 2012 y dividirlo entre dos (o la escritura pública con el valor de adquisición para el recurrente de dicho 50%), y al sumar los dos importes, es como se podría obtener la cifra real del inmueble que le supuso de coste para el recurrente su adquisición. Y dicho valor sería el término de comparación con el valor del inmueble en el año 2014, fecha de transmisión. No es cierto lo dicho por el apelado referido a la existencia de dos hechos imponibles. Existe un solo hecho imponible que se devenga en el momento de la transmisión, y por ello una sola liquidación y una sola cuota. Distinto es que la Ordenanza para el cálculo de la cuota se tenga en cuenta dos bases imponibles pero que finalmente convergen en una sola cuota, Ordenanza IIVTNU "Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor". El Ayuntamiento no gira dos liquidaciones y por tanto no se puede realizar la división que la recurrente pretende interesadamente porque aun con su "fórmula" habría otra liquidación por la que sí tendrían que tributar. En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo aplicada a estos supuestos de adquisición por etapas [Vid., STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º. 6226/2017], solo puede entenderse de la forma expresada, esto es, probando cuánto le ha costado al adquirente el total del inmueble con la suma de los importes abonados a lo largo del tiempo en las diversas adquisiciones, y compararlo con el valor obtenido en la transmisión total del inmueble. No habiendo probado el recurrente dichos términos de comparación, se debe concluir que la sentencia apelada debe revocarse y confirmarse la liquidación.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 422/2020)