La devolución del precio de la subasta cuando un tercero ejerce el derecho de adquisición preferente
El TSJ de Madrid considera que no procede la devolución del importe consignado en concepto de pago del precio de adjudicación realizado en subasta administrativa interesada, pese el tenor literal del art. 104.6 RGR aplicable ratione temporis, pues la actora realizó el pago y resultó adjudicataria final del bien subastado, con independencia del subsiguiente pleito mercantil entre socia y sociedad por el derecho de adquisición preferente, que es ajeno a la Administración Tributaria.
En el presente caso, la recurrente pagó, en sede de subasta, el precio de adquisición como adjudicataria provisional de unas acciones de una sociedad mercantil. La entidad ejerció, en sede mercantil, su derecho de adquisición preferente respecto de acciones subastadas. En el procedimiento judicial, la sociedad consignó el importe del precio de remate, aunque luego le fue devuelto, al pasar el asunto a contencioso. La adjudicataria se allanó a la pretensión de la mercantil, se declaró la titularidad de la sociedad respecto a las acciones subastadas y se condenó a la adjudicataria a aceptar el importe consignado por la sociedad a su favor. No obstante, la sociedad entró en concurso de acreedores, la Administración requirió a la sociedad, en el marco del procedimiento concursal, el importe de la adjudicación y, a su vez, la actora reclamó a la Administración la devolución del abono realizado en su día.
A juicio de la Sala, la actora puede resarcirse del importe abonado en la subasta en ejecución de la sentencia mercantil. Dar la razón a la actora, puede dar lugar a un enriquecimiento injusto en su favor, en caso de que se consigne en sede mercantil del importe de las acciones, lo que perjudicaría los intereses de la Hacienda Pública, por no llevar a término el embargo y enajenación de tales participaciones sociales del deudor ejecutado.
[Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2020, recurso. n.º 1094/2018]