Para modificar, corregir, o incluir los informes de auditoría declarados en fecha posterior al devengo de la tasa del ICAC se debe de presentar una liquidación complementaria pues los periodos de liquidación son estancos e independientes
Pese a que se califique el tributo como <<tasa>>, en la medida en que no se exige -como es esencial a las tasas- por un servicio o actividad de un ente público que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos es un <<impuesto>>. La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a 212 informes llevados a cabo en el año 2011 que no fueron objeto de declaración hasta el año 2012. La tasa de control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas tiene como finalidad cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) y su hecho imponible es el ejercicio de las competencias de control de la actividad de auditoría de cuentas por parte del ICAC en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas, devengándose el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del ICAC, que emitan informes de auditoría de cuentas. Definida la tasa como un impuesto, la fecha del devengo se produce, como se ha dicho, el último día de cada trimestre natural, en relación con los informes de auditoría emitidos en cada trimestre. Y ese devengo se produce por la mera emisión del informe, deuda que se genera en el trimestre correspondiente, y no en otro posterior o en otra anualidad. En este caso, la liquidación de 2011 obedece a unos informes que no fueron declarados en ese ejercicio sino en el siguiente. Lo que evidencia que la declaración del 2011 era errónea y por consiguiente procedía la liquidación impugnada. No estamos, tampoco, ante un supuesto de doble imposición, como pretende hacer ver el actor. Esos informes no declarados en 2011 se devengaron en 2011, la doble imposición se produce cuando se tributa dos veces por el mismo hecho imponible y desde luego no es el caso. El Abogado del Estado manifiesta que el actor lo que pretende es una compensación, y así parece, quiere que se compense lo abonado en 2012 por aquellos informes que debió de liquidar en 2011. Pero la liquidación del ICAC es conforme a derecho, y también hay que rechazar el principio de íntegra regularización respecto a su situación tributaria. Estamos ante periodos tributarios estancos, independientes entre sí, por ello el TEAC expone que en el caso examinado la actora debería de haber procedido a presentar una liquidación complementaria como mecanismo para modificar, corregir, o incluir los informes de auditoría declarados en fecha posterior al devengo.
(Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 1587/2019)