Cambio de criterio en la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual
Nuevo criterio en la aplicación del régimen transitorio para casos de extinción del condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013.
Con efectos desde 1 de enero de 2013, se ha suprimido el apdo. 1 del art. 68 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, dicha deducción. No obstante, se ha añadido la disp. trans. decimoctava en la Ley IRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
De modo que, a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, podrán seguir aplicándola. Para acceder al citado régimen transitorio será necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Además, se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de vivienda, al menos de una determinada parte indivisa de su pleno dominio, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
En este caso concreto, analizado por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V0683/2021 de 23 de marzo de 2021, el contribuyente en 2006 adquirió junto con su cónyuge, mediante préstamo hipotecario, su vivienda habitual por la que ha practicado la deducción. En 2020, por sentencia de divorcio, se extingue el condominio pasando a ser titular, mediante compensación económica, del 100% de su vivienda habitual y deudor único de la cuantía pendiente de amortizar del préstamo.
Respecto de la parte indivisa de la vivienda adquirida con anterioridad a 2013, en concreto en 2006, practicó en, al menos, un ejercicio precedente a 2013, la deducción y la vivienda constituye su residencia habitual. Siendo así, por esta parte indivisa le es de aplicación el régimen transitorio, y, en consecuencia, tendrá derecho a seguir practicando la deducción.
Respecto de la nueva parte indivisa adquirida de dicha vivienda con posterioridad a 2012, en concreto en 2020, hay que tener en cuenta la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 1 de octubre de 2020, según la cual: "en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio."
Aquí es donde puede verse la diferencia en cuanto a la aplicación de esta deducción, comparándola con la aplicación de la DGT. El criterio mantenido hasta ahora por la DGT establecía que un contribuyente que venía aplicándose la deducción por inversión en vivienda habitual por el 50% de titularidad que ostentaba sobre la vivienda hasta el momento de la extinción del condominio sobre la misma a causa del divorcio, al adquirir el 50% restante mediante un nuevo crédito hipotecario no le sería de aplicación el régimen transitorio de la deducción justamente por adquirirse con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, y, en consecuencia, no tendría derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio respecto del nuevo 50% (consultas vinculantes V0612/2020, de 31 de marzo de 2020 y V0247/2019, de 7 de febrero de 2019).
Pero el TEAC refleja la pretensión seguida con la aprobación del régimen transitorio que es la de respetar los derechos adquiridos por aquellos contribuyentes que, habiendo adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013, hubieran venido practicando la deducción por tal concepto, recalcando, a su vez, que ese respeto a los derechos adquiridos no puede derivar, sin embargo, en una ampliación de los mismos.
Por todo ello, el contribuyente, para poder practicar, también, la deducción por la parte adquirida a partir del 1 de enero de 2013 de la que viene constituyendo su vivienda habitual, será necesario que su ex cónyuge, el cual deja de ser propietario, hubiera practicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que, a su vez, no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
La deducción por dicha parte tendrá como límite el importe que su ex cónyuge, que deja de ser titular del inmueble, habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Respecto a este último punto, cabe entender que su ex cónyuge sí tendría importe pendiente de satisfacer de no haberse producido dicha extinción, dado que el derecho que en la actualidad tiene el contribuyente para practicar la deducción, lo tiene por las cantidades que satisface vinculadas al préstamo hipotecario con el que ambos financiaron la adquisición de la vivienda en 2006.
De cumplir con todo ello, podrá practicar la deducción en función de las cantidades que satisface por el 100% del préstamo.
Este nuevo criterio adoptado por la DGT es reiterado en otras consultas para casos similares pero más específicos, como la aportación de la vivienda privativa a la sociedad de gananciales con su posterior recuperación o el cambio del régimen matrimonial de gananciales al régimen de separación de bienes. En la consulta vinculante V0684/2021, de 23 de marzo de 2021, se expone la situación particular de un contribuyente que aportó el 65% del pleno dominio de su vivienda habitual a la sociedad conyugal con anterioridad a 2013 subrogándose su cónyuge en el préstamo hipotecario. Años después se disolvió el matrimonio (2018), pasando a ser de nuevo titular del 100% de su vivienda habitual y deudor único de la cuantía pendiente de amortizar del préstamo, pudiendo aplicar la deducción por el 100% aunque la adquisición de la parte indivisa de la ex cónyuge se produjera con posterioridad a 2012.
Y, en la consulta vinculante V0663/2021, de 22 de marzo de 2021, el contribuyente con su cónyuge adquirió en régimen de gananciales su vivienda habitual en 2009 pero al pasar al régimen de separación de bienes, el contribuyente compró después de 2012 la parte indivisa de la que es titular su cónyuge, manteniendo el derecho a seguir aplicando la deducción por su parte (50%) y la parte indivisa de su todavía cónyuge (50%).
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