La doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicación a la totalidad del bloque normativo del Estado, aun cuando no contemple expresamente a los territorios forales
De la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD), se deduce que el legislador español interpretó la en el sentido de la aplicación del principio de no discriminación a los residentes en países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que fundamentándose tanto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, como en otra jurisprudencia europea que en ellas se cita, se concluye que una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación de una exención del Impuesto de Sucesiones al lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, y que causan que una mayor carga fiscal a los no residentes que las sucesiones en las que solo intervienen residentes, constituye una restricción de la libre circulación de capitales, sin que dicho principio se limite a los residentes en países de la Unión europea o del espacio económico europeo.
La doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicación a la totalidad del bloque normativo de un Estado con independencia de que se trate de normas estatales, autonómicas o concertadas. Así, aun cuando jurisprudencia europea no contempla expresamente a los territorios forales, debe aplicarse a los mismos con los mismos criterios de puntos de conexión que en ella se establece, ya que por naturaleza la Disposición Transitoria que está incorporada a la Ley 29/1987 (Ley ISD) no es de aplicación a la normativa concertada.
La discriminación declarada por el TJUE -sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014- implica que debe analizarse su posible existencia en la comparación entre el residente en España y el que no lo es, pero ello no supone analizar la posible discriminación o diferencias que pueda surgir por la aplicación del total conjunto de normas estatales y no estatales que sean aplicables a los residentes, cuestión que la propia Sentencia excluye de su examen. Por ello, la aplicación de la norma autonómica al supuesto de hecho debe realizarse con respeto a los requisitos en función de residencia, localización de bienes, etc que la propia normativa autonómica exija para el disfrute de los beneficios fiscales. Es decir, la aplicación de la normativa no estatal debe ser respetando la totalidad de los requisitos establecidos para la aplicación de los beneficios fiscales que fueran exigidos asimismo para el resto de los residentes en España, sin que pueda extenderse la jurisprudencia comunitaria a las diferencias por razón de residencia o cualesquiera otro que la normativa autonómica -sea ésta de derecho común o foral- establezcan para su aplicación.