La denegación automática de la deducción del IVA correspondiente a operaciones imponibles anteriores a la apertura del procedimiento concursal se opone a la Directiva del IVA
En el caso de autos, las autoridades tributarias regularizaron las deducciones del IVA efectuadas por la sociedad relativas a bienes y servicios adquiridos durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 2013 y el 13 de febrero de 2014 basándose en la premisa de que la declaración de quiebra de la empresa pone forzosamente fin a sus actividades económicas. Alegaron al respecto que las operaciones realizadas con posterioridad a esa declaración de quiebra únicamente sirven para liquidar los activos de la empresa en beneficio de sus acreedores, de modo que no tienen finalidad económica. El mero hecho de que la apertura de un procedimiento concursal con respecto a un sujeto pasivo cambie —en virtud de la regulación establecida al efecto en Derecho interno— las finalidades de las operaciones de dicho sujeto pasivo, en el sentido de que esas finalidades dejan de incluir la explotación duradera de su empresa y se refieren únicamente a su liquidación a efectos del pago de las deudas y a su posterior disolución, no puede afectar en sí mismo al carácter económico de las operaciones realizadas en el contexto de esa empresa. aunque la apertura de un procedimiento concursal implique normalmente la desaparición de la empresa afectada, pues mientras esa empresa prosiga con sus actividades durante el procedimiento concursal, compite con otros sujetos pasivos que realizan prestaciones similares a las suyas, de modo que las prestaciones en cuestión deben, en principio, ser tratadas de forma idéntica a efectos del IVA. Durante el procedimiento concursal la sociedad siguió inscrita como sujeto pasivo y las autoridades tributarias sometieron al IVA las operaciones realizadas en el marco de dicho procedimiento, lo que parece confirmar que la sociedad efectivamente prosiguió con su actividad económica y realizó operaciones gravadas a pesar de haber sido declarada en quiebra. No puede suponerse que la apertura del procedimiento concursal haya roto la relación estrecha y directa entre el derecho de deducción del IVA soportado y la utilización de los bienes o servicios de que se trate para las operaciones posteriores sujetas a gravamen ni que el sujeto pasivo afectado se vea obligado a ingresar el importe del IVA deducido [Vid., STJUE de 9 de noviembre de 2017, asunto C-552/16]. Los arts. 184 a 186 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual la apertura de un procedimiento concursal con respecto a un operador económico —que implica la liquidación de sus activos en beneficio de sus acreedores— conlleva automáticamente la obligación de dicho operador de regularizar las deducciones del IVA que efectuó por bienes y servicios adquiridos con anterioridad a ser declarado en quiebra, cuando la apertura de tal procedimiento no pueda impedir que prosiga la actividad económica de dicho operador, en el sentido del artículo 9 de la citada Directiva, en particular a efectos de la liquidación de la empresa afectada.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto n.º C‑188/20)