A efectos del IBI se considera urbana la parcela clasificada catastralmente como tal con independencia del retraso que se haya producido en la aprobación del proyecto de urbanización
El suelo urbanizable sin proyecto de urbanización aprobado definitivamente, se integra, a efectos catastrales, dentro de la consideración de suelo de naturaleza urbana, pues la falta de proyecto de urbanización no puede confundirse con la falta de «planeamiento de desarrollo», que sí existe y está completado. En este caso estamos ante una parcela urbanizable conforme a las normas urbanísticas con anterioridad al acuerdo de alteración catastral por lo que la parcela de la entidad recurrente tiene la consideración de urbana. La recurrente cuestiona que se trate de suelo de naturaleza urbana, porque entiende que la calificación urbanística de dicho suelo es urbanizable al no tener aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización y no poder llevar a cabo la ejecución material de la urbanización. A juicio de la Sala se confunde por la entidad recurrente la calificación de bien inmueble de naturaleza urbana a efectos catastrales y el suelo urbano desde el punto de vista urbanístico [Vid., STS de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013]. La ejecución urbanística, requiere la ejecución jurídica del planeamiento, a través de la aprobación de la delimitación de la unidad de actuación, sistema de actuación, instrumentos de equidistribución de beneficios y cargas, etc. De otro, la ejecución urbanística se complementa con la aprobación del Proyecto de obras de Urbanización para llevar a cabo la ejecución material o transformación física de los planes urbanísticos. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los Planes Generales y de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, y, en suelo urbanizable, la realización material de las propias de los Planes Parciales. Se trata de los instrumentos necesarios para el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, tales como los viales, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas. El ámbito territorial de actuación de un Proyecto de Urbanización es únicamente el suelo con una ordenación pormenorizada porque es el único susceptible de una actuación de transformación urbanística, y por tanto, pueden recaer tanto sobre suelo clasificado por la legislación urbanística como urbano no consolidado y urbanizable delimitado o sectorizado y que cuente con una ordenación pormenorizada obtenida a través de la aprobación de un plan parcial. La parcela aquí cuestionada fue dada de alta en el acuerdo recurrido como suelo urbano lo que es correcto desde el punto de vista de la Ley del Catastro con independencia del retraso que se haya producido en la aprobación del proyecto de urbanización que es lo que genera el derecho a urbanizar desde el punto de vista urbanístico.
(Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2021, recurso n.º 848/2018)