La DGT aclara diversos aspectos relativos al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
Fija criterios de interpretación y aclaratorios respecto al hecho imponible de publicidad y al de de intermediación, el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 6 a) de la Ley y el devengo y la base imponible
En el BOE de 29 de junio de 2021, se ha publicado la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que tal y como indica su preámbulo "pretende establecer un marco interpretativo y aclaratorio, claro y preciso, que proporcione seguridad jurídica en la aplicación práctica" de las normas que regulan el impuesto, esto es la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, por el que se desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
En concreto fija criterios de interpretación y aclaración respecto al hecho imponible de publicidad, en concreto qué debe entenderse por publicidad dirigida (la utilización de un solo dato del usuario será suficiente para considerar la publicidad digital como dirigida), quién debe considerarse como el proveedor de los servicios de publicidad (el proveedor del servicio de publicidad y, por tanto, el contribuyente, será el propietario de la interfaz o, en su caso, la red de afiliación).
También aclara el hecho imponible de intermediación, y siguiendo su doctrina a través de las consultas V1273/2019 y V0369/2020, señala que solo puede ser considerado como «intermediario» quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media, es decir, quien percibe una retribución o comisión por la consecución de un resultado, el que determine la operación subyacente. Así, en los servicios de intermediación en línea será considerado intermediario quien ponga en contacto, a través de una interfaz digital multifacética, a los usuarios que participan en la operación subyacente, con la finalidad de hacer efectiva la formalización de dicha operación subyacente. Y ello, con independencia de que el intermediario imponga o no condiciones en la operación subyacente como precio u otras condiciones contractuales. Es decir, se debe tener en cuenta que el hecho de que la entidad intermediaria determine, parcial o totalmente, las condiciones comerciales y contractuales de las operaciones realizadas entre los usuarios de la interfaz no implicará necesariamente que no se esté prestando un servicio de intermediación en línea. En todo caso, es una cuestión que dependerá de las cláusulas concretas del contrato o negocio jurídico establecido entre las partes y de la realidad económica que subyace.
Precisa también el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 6 a) de la Ley 4/2020 (las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con participación, directa o indirecta, del 100 por cien), señalando casos comprendidos como supuestos de no sujeción: el caso en el que la entidad que pone a disposición de los usuarios la interfaz digital está participada directa o indirectamente al 100 por cien por la entidad que provee sus bienes o prestaciones de servicios que tengan lugar entre entidades del grupo, aunque entre las mismas no haya participación alguna siempre que estén participadas directa o indirectamente en un 100 por cien por la sociedad dominante del grupo.
Finalmente, aclara los artículos 9 y 10, relativos al devengo y a la base imponible, respectivamente.
Respecto al devengo se señala que el impuesto se calculará operación a operación, y no de forma agregada para el conjunto de las operaciones de un determinado periodo, sin perjuicio de que luego su liquidación se efectúe por periodos de liquidación para todas las operaciones realizadas en ese periodo. También aclara qué se entiende por «operación», tanto a efectos de la determinación de la base imponible, como a efectos de los registros previstos en el artículo 3 del citado Real Decreto 400/2021, de 8 de junio. Para el caso en que el ámbito geográfico de las operaciones exceda al ámbito del territorio de aplicación del impuesto, se deberá tener en cuenta el artículo 10.2 de la Ley del impuesto que, a efectos del cálculo de la base, establece unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos de las operaciones que se corresponden con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios. Las reglas en virtud de las cuales se determina la base imponible varían en función de la categoría de servicio sujeto (servicio de publicidad en línea, servicio de intermediación en línea o servicio de transmisión de datos). Servicios de publicidad en línea. En los servicios de publicidad en línea se entenderá por ingresos obtenidos por el contribuyente la totalidad de la contraprestación recibida por el servicio gravado de inclusión de la publicidad. Servicio de intermediación en línea con operación subyacente. La base imponible se compone de todas las sumas pagadas al contribuyente por los usuarios de la interfaz en cada operación. Carecen de trascendencia los modos utilizados para el cálculo de las sumas a cobrar o el hecho de que el contribuyente sea retribuido con una comisión por parte del usuario comprador y otra por el usuario vendedor. Toda la comisión percibida estará sujeta al impuesto. Servicios de interacción sin operación subyacente. La base imponible estará constituida por el importe que percibe el contribuyente por la suscripción o apertura de la cuenta que permite al usuario acceder a la interfaz digital multifacética. Servicio de trasmisión de datos. La base imponible estará constituida por el importe que percibe el contribuyente por transmisión de datos en una operación.
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