Novedades introducidas en el Impuesto sobre Sociedades por la Ley del fraude (Ley 11/2021)
Reformas introducidas en la LIS y en otros regímenes fiscales especiales que están fuera de ella, con incidencia en el IS.
El artículo 1 de la Ley 11 /2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal), establece las modificaciones a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
Con carácter general, podemos decir que las modificaciones introducidas obedecen a las normas contenidas en la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el mercado interior, conocidas como Directiva anti-elusión fiscal, o por su siglas en ingles ATAD.
No obstante, esta Directiva aborda diferentes ámbitos, en concreto, el establecimiento de una norma general antiabuso, un nuevo régimen de transparencia fiscal internacional, el tratamiento de las denominadas asimetrías híbridas, la limitación de la deducibilidad de los intereses y la regulación de la llamada imposición de salida.
Sin embargo, los aspectos que finalmente se han incorporado a la LIS son los concernientes al nuevo régimen fiscal internacional y a la imposición de salida.
Pero además, al margen de la Directiva, también han sido incorporadas a la LIS, las siguientes modificaciones:
- Se han establecido requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo del gravamen del 1%. Esta modificación se acompaña de un régimen transitorio que acuerden su disolución y liquidación.
- Han sido incorporados los requisitos que deben cumplir los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos para poder aplicar la deducción regulada en el artículo 36 de la Ley 27/2014.
- Por último, se introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en el índice de entidades del Impuesto de Sociedades (IS).
Vamos a reflejar a modo de esquema, cuales son los artículos modificados de la LIS, así como las modificaciones introducidas en otros regímenes fiscales especiales que están fuera de ella, con incidencia en el IS.
Las modificaciones establecidas afectan a los siguientes artículos y regímenes especiales:
Artículo o Norma modificada | Con referencia a: |
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Artículo 19.1 | Imposición de salida de entidades residentes que dejan el territorio español. Opción de pago mediante aplazamiento y concreción del mismo |
Artículo 29.4, letra a) | Requisitos adiciones para que las SICAV tributen al 1% |
Artículo 36.2 | Requisitos de los productores que se encarguen e la ejecución de producciones extranjeras |
Artículo 100 | Nueva regulación de la Transparencia Fiscal Internacional |
Artículo 119.1 | Mejora técnica en la baja del Índice de entidades |
Disposición Transitoria 41 (nueva) | Se estable un régimen transitorio para la disolución y liquidación de las SICAV que quieran |
Disposición Transitoria 42 (nueva) | Requisitos para aplicar la deducción en las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales |
Ley 19/1994, de 6 de julio | Se precisan algunas cuestiones en relación al régimen económico y fiscal de Canarias |
Ley 11/2009, de 29 de octubre | Se precisan algunas cuestiones en relación a las SOCIMI (Sociedades Cotizadas de Inversión del mercado inmobiliario) |
A continuación analizamos las novedades introducidas en la LIS y en otras normas con incidencia en el IS.
I. MODIFICACIONES EN LA LIS (ver cuadro comparativo)
Imposición de salida de entidades residentes que dejan el territorio español
El artículo 19.1 de la LIS, establece la imposición de salida, es decir, cuando una entidad residente en territorio español, se traslada su residencia fuera de este, excepto que los elementos patrimoniales de la entidad queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, deberá tributar en territorio español por la diferencia entre el valor de mercado de los citados elementos y su valor fiscal.
Sin embargo, en la normativa que ahora se modifica se establecía que el pago de la deuda tributaria derivado de la liquidación anterior, en el caso que los elementos patrimoniales fueran transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE), con el que existe intercambio de información, seria aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, siendo de aplicación para el aplazamiento lo previsto en la Ley General Tributaria (LGT).
Ahora, se modifica el precepto, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 [disp. final séptima, b)], y se establece un régimen al que puede optar el contribuyente, de fraccionamiento del pago de la deuda resultante en cinco partes iguales, mucho más delimitado y con una normativa específica, cuyo resumen es el siguiente:
Opción por fraccionar el pago de la deuda en cinco partes iguales |
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Supuestos que pueden acogerse | Cuando los elementos patrimoniales sean transferidos a un Estado miembro de la UE o del EEE que haya celebrado un acuerdo con España o con la UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos que sea equivalente a la prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos |
Cuando se tiene que realizar la opción | En la propia declaración del IS correspondiente al periodo impositivo concluido con ocasión del cambio de residente |
Cuando se paga la primera fracción | Se debe efectuar el pago de la primera fracción en plazo en voluntario de declaración correspondiente a dicho periodo impositivo |
Cuando vencen las siguientes fracciones | Las cuatro fracciones anuales restantes, se produce junto con los intereses de demora, de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario |
Normativa aplicable | Salvo las especialidades previstas en el precepto, al fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la LGT y normativa de desarrollo |
Se tienen que constituir garantías | Únicamente cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda podría verse frustrado o gravemente dificultado |
Quien aprecia los indicios | Los órganos de Recaudación. En estos casos a los seis meses se pondrá en conocimiento del contribuyente para que aporte la garantía |
Cuando pierde su vigencia el fraccionamiento |
En uno de los siguientes supuestos:
Nota: En cada uno de estos casos se establece en el precepto las consecuencias que tiene la pérdida del fraccionamiento |
Por otra parte en el artículo se establecen dos cuestiones adicionales:
Supuesto de cambio de residencia con transferencia a España de elementos patrimoniales | En los casos que hubiera sido objeto de una imposición de salida con entrada de elementos patrimoniales en España, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España salvo que no refleje el valor de mercado |
No aplicación del precepto | No se integrara en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir los requisitos prudenciales de capital a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España |
Requisitos adiciones para que las sociedades de inversión colectiva variable (SICAC) tributen al 1%
El artículo 29 de la LIS hace referencia al tipo de gravamen, y en su apartado 4 hace referencia a las sociedades que tributan al tipo del 1%.
La letra a) de dicho apartado se refiere a que tributan al 1% las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2002 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el numero de accionistas requerido sea, como minino, el previsto en el artículo 9.4 de la citada norma.
Ahora, con la modificación introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 [disp. final séptima, e)], se establece una precisión, muy importante, en relación a los efectos de la aplicación del tipo de gravamen reducido del 1%, para determinar el número mínimo de accionistas, se seguirán las siguientes reglas:
1.ª Se computaran exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros, determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.
Además tratándose de SICAV por compartimentos, a los efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computaran exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.
2.ª El número de accionistas anteriormente detallado deberá concurrir durante el número de días que represente el menos las tres cuartas partes del periodo impositivo.
Lo previsto anteriormente no se aplicará a las sociedades de inversión mobiliaria libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, ni a las sociedades de capital de inversión variable índice cotizadas.
Por último el precepto establece que para determinar el número de accionistas podrá se comprobado por la Administración Tributaria (anteriormente era competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores) a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener y conservar durante el periodo de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.
Requisitos de los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras
El artículo 36 de la LIS, hace referencia a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. En su apartado 2, que ahora se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 [disp. final séptima, b)], hace referencia a que la citada deducción será de aplicación a los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de Cinematográfica y de las Artes Audiovisuales en la ejecución de una PRODUCCIÓN EXTRANJERA de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan su confección en un soporte físico previo a su producción seriada.
Los porcentajes e importes de la deducción no han sido variados, lo que ahora se establece en el precepto son los requisitos que tienen que concurrir para la aplicación de la deducción, siendo estos los siguientes:
- Que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
- Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España.
- Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencia en materia de cultura, turismo y económica, así como por las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.
Nueva regulación de la Transparencia Fiscal Internacional
El Capítulo X del Título VII de la LIS, se refiere a la Transparencia fiscal Internacional, consta de un solo artículo, el 100, denominado "Imputación de rentas positivas por entidades no residentes". Por su parte el Título X, sección tercera de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), se refiere, asimismo, a la Transparencia fiscal Internacional y consta de un solo artículo, el 91, denominado "Imputación de rentas en régimen de transparencia fiscal internacional". Pues ambos preceptos son modificados por esta norma que estamos analizando, el artículo 100 de la LIS, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 [disp. final séptima, b)], por el artículo Primero, cuatro y el artículo 91 de la LIRPF, con efectos desde el 11 de julio de 2021, por el artículo Tercero cuatro. La modificación viene motivada por la adaptación de los mismos a la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio.
Por la similitud de la materia, vamos a realizar conjuntamente el comentario de las modificaciones efectuadas para ambos preceptos, el 100 de la LIS y el 91 de la LIRPF. Tenemos que tener en cuenta que el objetivo de las normas sobre transparencia fiscal internacional es gravar en sede de las personas físicas o entidades residentes en territorio español determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes en territorio español, controladas por aquellas y que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado.
Siendo artículos complejos, con la nueva redacción se clarifican los mismos, si se nos permite tal expresión, se suprime en cada uno de los artículos uno de sus puntos (ahora el artículo 100 de la LIS tiene 15 y el artículo 91 de la LIRPF, tiene 14 puntos) y en cada uno de ellos se cambia el término "Paraísos fiscales" por el de "Jurisdicciones no cooperativas".
En el último punto de cada uno de los preceptos, se establece que el articulo no se aplicara cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente, sea residente o se situé en otro Estado miembro de la UE o que forme parte del Acuerdo del EEE, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trata de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio.
Las modificaciones efectuadas en ambos preceptos son las siguientes:
Primera. En el apartado 1 de ambos preceptos, se determinan las circunstancias que se tienen que cumplir para la imputación en su base imponible de las rentas positivas. Recordando las mismas, son las siguientes:
- Que por sí solos o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, tengan una participación igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de una entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
- Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las rentas imputables (las previstas en los apartados 2 y 3 de cada uno de los artículos) por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior al 75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.
Pues bien ahora, en el artículo 100 de la LIS, se amplía, matizando que esta integración también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente, si se da la circunstancia del apartado b), sin que en ningún caso sea de aplicación la exención prevista en el artículo 22 de la LIS.
Segunda. En el apartado 2 de ambos preceptos se elimina la referencia que hacia el mismo a los dividendos, participación en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, que se atenderá a lo establecido en el apartado 4, ya que ese apartado, va a ser anulado en ambos preceptos
Tercera. En el apartado 3 de ambos preceptos se amplían las fuentes de las rentas positiva que se deberán imputar a las personas físicas o entidades, a los siguientes conceptos:
Ampliación de las fuentes de las rentas positivas, en los nuevos apartados g) y h): |
g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas |
h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo |
Cuarta. El apartado 4 de ambos preceptos se elimina.
El apartado 4 del artículo 100 de la LIS, establecía lo siguiente "No se imputaran las rentas previstas en los apartados b) y e) del punto 3 (que se refiere a las participaciones en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesiones a terceros de capitales propios, y a la transmisión de bienes y derechos que generen rentas) en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos el 5% del capital en una entidad y se posean durante un plazo minino de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley" (es decir que no sea considerada entidad patrimonial).
Por su parte el apartado 4 del artículo 91 de la LIRPF establecía lo siguiente: "No se imputaran las rentas previstas en los apartados b) y e) del punto 3 (que se refiere a las participaciones en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesiones a terceros de capitales propios, y a la transmisión de bienes y derechos que generen rentas) en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos el 5% del capital en una entidad y se posean durante un plazo minino de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el articulo 4.Ocho.Dos a) de la Ley 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto de Patrimonio".
Ambos preceptos quedan eliminados, y ello tiene las siguientes consecuencias:
- En el IS, la eliminación del apartado 4 del artículo 100, conlleva que para los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones se aplicara la exención del artículo 21, en el caso que fuera de aplicación, tema este que vemos casi imposible, al no cumplirse uno de los requisitos establecidos para aplicar la misma (Que la entidad participada extranjera haya estado sujeta y no exenta por un impuesto de naturaleza análoga a este impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10% en el ejercicio que se hayan repartido los dividendos…).
- En el IRPF, la eliminación del apartado 4 del artículo 91, conlleva, la imputación como rentas del ahorro.
En relación al resto de los apartados (recordemos que se da nueva redacción a ambos preceptos), siguen siendo análogos. No obstante, destacamos que en el apartado 10 del artículo 100 de la LIS y en el apartado 9 del artículo 91 de la LIRPF, se cambia el termino de "PARAISOS FISCALES" por el de "JURISDICCIONES NO COOPERATIVAS", término este que va a aparecer en las distintas normas que se refieran a ellos.
Mejora técnica en la baja del Índice de entidades
El artículo 119 se refiere a la "Baja en el índice de entidades" y con la nueva redacción se determina de una manera más precisa, la baja en el índice de entidades. Con la nueva redacción, que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 [disp. final séptima, b)], la AEAT dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo provisional del índice de entidades en los siguientes casos:
- Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).
- Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 periodos impositivos consecutivos (este caso ya figuraba en la redacción anterior).
Régimen transitorio relativo a la disolución y liquidación de determinadas entidades de inversión de capital variable (SICAC)
Anteriormente comentábamos que al artículo 29.4.a) de la LIS ha puesto nuevos requisitos para que las sociedades de inversión de capital variable sigan tributando al 1%. Recordemos que este precepto entra en vigor para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.
Pues bien, se incorpora en la LIS, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 [disp. final séptima, e)], la disposición transitoria cuadragésima primera (disolución y liquidación de determinadas entidades de inversión de capital variable) y aquellas sociedades que no cumplan los citados requisitos, tributarán en el régimen general, pero esta nueva disposición transitoria establece que podrán acordar su disolución y liquidación, siempre que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses, todos los actos o negocios jurídicos según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
La disolución con liquidación de las sociedades de inversión variable, tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "operaciones societarias", por el hecho imponible "disolución de sociedades" del articulo 19.1.1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) Aplicación del artículo 29.4.a) de la antigua norma, durante los periodos impositivos que concluyan hasta la cancelación registral.
c) No integración por los socios (personas físicas, personas jurídicas y no residentes) de las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total dinero o bienes que les corresponda se reinvierta, con las condiciones que luego se establecen, en acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en el articulo 29 a) o b) de la LIS en la nueva redacción.
En este caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservaran el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
Las condiciones de la reinversión son las siguientes:
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d) Las adquisiciones de valores anteriores, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones financieras, siempre que se realice la reinversión en los términos anteriores.
Por último la nueva disposición transitoria cuadragésima primera precisa lo siguiente:
- No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de inversión de capital, cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión.
- Esta disposición transitoria NO se aplicará en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/002, de 4 de noviembre, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la citada norma aprobado por Real Decreto 1082/2021, de 13 de julio.
Régimen transitorio relativo a los requisitos para aplicar la deducción en las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales.
Como detallamos anteriormente, el artículo 36 de la LIS, ha sido modificado estableciendo nuevos requisitos para acceder a la deducción, pues bien, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 [disp. final séptima, b)], se incorpora en la referida norma una nueva disposición transitoria cuadragésima segunda que establece lo siguiente:
"Los requisitos establecidos en las letras b´) y c´) del apartado 2 del artículo 36, no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometraje cinematográfico y obras audiovisuales respecto de la que el contrato por la que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal".
II. MODIFICACIONES EN OTRAS NORMAS CON INCIDENCIA EN EL IS
Por otra parte, en la Ley de prevención y lucha contra el fraude, también se modifican algunos regímenes especiales que están fuera de la LIS a los que nos vamos a referir a continuación, ya que se refieren a la normativa, en sentido amplia, que regula el IS.
1. Modificación de algunos preceptos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
La Ley 19/1994, de 6 de julio, regula en su Titulo VII (artículos 73 a 79), el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Con carácter general podemos decir que las Empresas Navieras tenían, además, una bonificación del 90% de la parte de la cuota del IS resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones por doble imposición internacional que correspondiera a la parte de la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la citada norma.
Pues bien, las modificaciones introducidas por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido su entrada en vigor (11 de julio de 2021), en la disposición final primera, afectan, por un lado, al Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, en los siguientes preceptos:
- Se introduce un nuevo apartado, el 3, en el articulo 73.
- Se introduce un nuevo artículo, el 73 bis, denominado "Requisitos y límites", que establece los requisitos que se tienen que cumplir para aplicar los incentivos fiscales establecidos para estas entidades.
- Se da nueva redacción al artículo 76, que es el que sigue estableciendo la bonificación del 90% de la parte de cuota del IS, adaptándolo al nuevo apartado 3 del artículo 73.
Por otro lado, también afecta a los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias, en el siguiente precepto:
- Se da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta.
Veamos cada una de las modificaciones introducidas:
a) Nuevo apartado 3 en el artículo 73.El artículo 73 denominado "Inscripción de Buques", se introduce un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:
"Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieron registrados en otro Estado miembro de la UE o del EEE tendrán, a los efectos previstos en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial".
b) Nuevo artículo 73 bis, denominado "Requisitos y límites", con cuatro apartados.El primer apartado establece los requisitos de deben cumplirse para la aplicación de los incentivos establecidos en los capítulos siguientes a las Empresas Navieras, siendo, en esquema, los siguientes:
a) La entidad deberá disponer de los requisitos contables necesarios para poder determinar lo ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a las actividades acogidas al régimen |
b) Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar destinados al transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar |
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que más del 50% de la actividad efectivamente realizada durante el periodo impositivo constituya actividad de transporte marítimo. En el caso de buques a la actividad de dragado será necesario que más del 50% de la actividad efectivamente desarrollada durante el periodo impositivo constituya actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos |
En el segundo apartado se establece que el importe de los incentivos fiscales establecidos en este Titulo (el VII), conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo no pudran superar el límite previsto en la Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo.
En el apartado tercero se establece que este régimen se podrá aplicar a los buques en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje no supere el 75% de la flota total de la entidad, o en su caso del grupo de sociedades según los criterios del artículo 42 del Código de Comercio.
En el apartado 4 se establece una precisión cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la UE o del EEE.
c) Nueva redacción del artículo 76, que es el que establece la bonificación del 90% del IS, adaptándolo a las modificaciones anteriormente detalladas.
De esta manera se establece la bonificación del 90% de la porción de la cuota de este impuesto después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición internacional, que corresponde a la base imponible que proceda de:
a) De la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiriere el 73.2, con el límite establecido en el apartado 3 de este articulo respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
b) De la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de otro Estado miembro de la UE a del EEE, con el límite establecido en el apartado 3 de este articulo respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
No obstante, cuando la parte de la base imponible proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generen derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de bonificación.
Por último se establecen dos precisiones:
- Que las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generen el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso, ni de ejercicios posteriores.
- Que reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en apartados anteriores.
d) Nueva redacción de la disposición adicional decimocuarta que es la que establece los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias", para actualizar el límite absoluto de la deducción de 5,4 a 12,4 millones, siguiendo los cambios que se han introducido en el límite a nivel estatal.
2. Modificación de algunos preceptos de la Ley 11/2009, de 26 de octubre que regula las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIS)
Las modificaciones introducidas, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en la disposición final segunda afectan, exclusivamente, a dos preceptos, siendo estos los siguientes:
- Se añade el apartado 4 al artículo 9 de la Ley, y el apartado 4 anterior pasa a ser el 5, introduciendo un nuevo gravamen especial del 15% para las SOCIMIS, en los términos que posteriormente detallaremos.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley, que se refiere a las obligaciones de información de las SOCIMIS, para recoger, exclusivamente, la información que tienen que incluir en la memoria, los distintos conceptos, según el tipo de gravamen hubiera sido el 0%, el 15% o el 19 %. (Anteriormente, el tipo del 15% no existía ya que se ha incorporado por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal).
Analicemos cada una de las modificaciones introducidas:
Nuevo gravamen especial del 15 % para las SOCIMIS
En el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 11/2009, se introduce un gravamen del 15% sobre los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sean objeto de distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del IS ni se trate de rentas acogidas al periodo de reinversión regulado en el articulo 6.1.b) de la Ley 11/2009.
Las características del nuevo gravamen especial son las siguientes:
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Obligación de información que se establecía, y se sigue estableciendo en el apartado 1 del artículo 11.
De esta manera en la memoria de la cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen especial, crearan un apartado con la denominación "Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009" en el que incluirá la siguiente información:
[Nota: reproducimos todo el apartado 1, sabiendo que exclusivamente se modifica la referencia a los tipos de gravamen, 0%; 15% y 19% en los apartados b), c) y d) del mismo].
a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación de régimen fiscal establecido en esta Ley |
b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciado la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del 0%, del 15% o del 19%, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado el tipo general de gravamen. |
c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo del 0%, del 15% o del 19%, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen. |
d) En el caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que proceden la reserva aplicada y si las mismas han estado gravadas al tipo de gravamen del 0%, del 15% o del 19% o al tipo general. |
e) Fecha del acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores. |
f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009. |
g) Identificación del activo que computa dentro del 80% a que se refiere al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009. |
h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el periodo impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden dichas reservas. |