La responsabilidad solidaria por sucesión de actividad y el contrato de franquicia
La Audiencia Nacional en una sentencia de 4 de mayo de 2021 señala que no cabe derivar la responsabilidad solidaria a un franquiciado por asumir el negocio de una anterior franquiciada.
La Administración Tributaria derivó la responsabilidad solidaria a la recurrente por considerar que hubo una sucesión de actividad entre la obligada principal y la nueva franquiciada, ya que ambas mercantiles se dedicaron sucesivamente a la misma actividad en una misma zona geográfica debido a un contrato de franquicia. La Inspección reconoció que la responsable no adquirió ningún bien de la obligada principal, pero justificó la derivación de responsabilidad en el contrato de franquicia, pues este contrato supuso la continuidad de la actividad que desarrollaba por la obligada principal.
A juicio de la Sala, el contrato de franquicia firmado entre un franquiciador y un nuevo franquiciado no es causa suficiente para derivar la responsabilidad solidaria por las deudas tributarias del anterior franquiciado. No hubo sucesión de actividad, pues no existió ningún acuerdo entre la responsable y la deudora principal. La franquiciadora había rescindido el contrato de franquicia celebrado con la anterior franquiciada por graves incumplimientos en el pago de los royalties y por reiteradas deficiencias en la prestación de servicios. No hay continuidad en la actividad, pues la franquiciadora se ocupó directamente de la gestión hasta encontrar uno nuevo franquiciado. La franquiciante firmó un nuevo contrato con la recurrente para que se encargase de la zona geográfica correspondiente al primer franquiciado. La declarada responsable adquirió todo el equipamiento necesario para prestar el servicio, distinto del usado por la obligada principal.
La sentencia analizada se basa en la mecánica propia del contrato de franquicia celebrado entre el franquiciador y el franquiciado, calificado por la doctrina como técnica de integración de empresas que se basa en zonas de exclusividad territorial en las que el franquiciado desarrolla el modelo de negocios del franquiciador -no del anterior franquiciado-.
Si no hay un acuerdo entre el nuevo franquiciado y la deudora principal y, la nueva sociedad franquiciada adquiere todo el equipamiento necesario para prestar el servicio, distinto del usado por la obligada principal, no se le puede derivar la responsabilidad por las deudas tributarias de una anterior franquiciada. No basta que el nuevo franquiciado haya asumido los mismos clientes y proveedores de la zona de exclusividad, pues eso es inherente a la continuación del modelo de negocios del franquiciador.
Para la Sala no cabe derivar la responsabilidad a la recurrente, pues ésta asumió el negocio de la anterior franquiciada, pero sin buscar el perjuicio para la hacienda pública ni hacer imposible la ejecución de las deudas tributarias de la deudora principal.