Deducción por doble imposición internacional: la limitación regulada en la Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2014 no contradice lo dispuesto en ninguno de los artículos del CDI
En el presente caso, una entidad residente en España obtiene rentas procedentes de Portugal, por lo que resulta de aplicación el Instrumento de ratificación del Convenio de 26 de octubre de 1993 (Convenio con Portugal) -en adelante CDI-.
La entidad entiende que la aplicación de la limitación a la deducción del 50% de la cuota íntegra regulada en la Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2014 (Ley IS) no resulta de aplicación en base a que la aplicación preferente del CDI, obliga a eliminar la doble imposición al 100% sin posibilidad de retraso o diferimiento en tal eliminación, y a que la limitación introducida por la dicha Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley 27/2014 (Ley IS) resulta contraria al Derecho de la Unión Europea de preferente aplicación.
Pues bien, la situación que se produce como consecuencia de la limitación regulada en la Disp. Adicional Decimoquinta no contradice lo dispuesto en ninguno de los artículos del CDI, puesto que estos regulan el cálculo de la deducción con la que evitar la doble imposición que se produce al tributar la misma renta en dos países, pero no fija el ámbito temporal en que dicha deducción debe ser aplicada . Es cierto que la jerarquía de fuentes nos lleva a acudir en primer lugar al CDI y, una vez que este permita al Estado de residencia someter a tributación la renta obtenida en el Estado de la fuente, acudir a la norma interna, en este caso la Ley 27/2014 (Ley IS), sin embargo, la limitación regulada en el apdo. 2 de la Disp. Adicional Decimoquinta apartado de la Ley 27/2014 (Ley IS), no impide la eliminación de la doble imposición que establece el CDI, puesto que la deducción que no puede ser aplicada en el ejercicio por la aplicación del límite del 50% podrá deducirse en ejercicios siguientes, por lo que se está produciendo un diferimiento en su aplicación. Así pues, la doble imposición se corrige, y se corrige del modo previsto en el CDI, aunque se proyecta en un ámbito temporal que excede del ejercicio en el que se percibió la renta, del mismo modo que sucedería si, sin existir este límite, la cuota íntegra fuera inferior a la deducción y, en consecuencia, esta no pudiera aplicarse en su totalidad.