El concepto de residencia fiscal y su prueba
El TSJ de Madrid en una sentencia de 24 de marzo de 2021 hace una serie de reflexiones sobre el concepto de residencia fiscal y su prueba. La Sala considera que la residencia real y efectiva en un país no equivale a residencia fiscal, ni cabe vincular la residencia fiscal con la estancia en un país por motivos laborales, pues existen otros puntos de conexión distintos del criterio de permanencia.
En el caso decidido, el recurrente alegó que en el año 2014 residió por motivos laborales en Perú, por lo que carece de la condición de contribuyente del IRPF durante ese ejercicio. Que no pudo aportar el certificado de residencia fiscal, pues las autoridades peruanas solo lo emiten en relación con los países con los que tiene suscrito Convenio.
La Sala considera que el medio habitual para acreditar la residencia fiscal es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal. El demandante ni siquiera acreditó haberlo solicitado y menos aún que le haya sido denegado. Ante la ausencia del certificado de residencia fiscal, lo razonable era justificar la tributación en el país de residencia mediante la aportación de los documentos de pago de los impuestos en Perú por obligación personal.
La parte no desvirtuó la presunción de residencia derivada de la residencia habitual de su pareja, pues la documentación aportada demuestra que el recurrente se trasladó por vía aérea desde España a Perú el día 17 de julio de 2013, mientras que el único viaje a Perú de su pareja tuvo lugar el año 2017, después de que el hijo común nació en España el año 2016. No cabe valorar el documento notarial de "constatación domiciliaria", aportado por el recurrente, en el que una notaria peruana certificó que el recurrente (sin referencia alguna a su pareja) residió desde el mes de noviembre del 2012 en una vivienda de la ciudad de Lima, pues se ignoran los medios de comprobación utilizados y se aprecia una contradicción con lo afirmado por el propio recurrente quien sitúa su traslado a Perú en 2013.
El actor no comunicó Agencia Tributaria su cambio de domicilio (modelo 247) a los efectos previstos en el art. 32 LIRNR.
El actor aportó una certificación expedida por la empresa pagadora en la que se manifiesta que por error se practicaron unas retenciones, pero no consta que la mercantil haya solicitado y obtenido la rectificación de ese dato en el modelo 190 (declaración de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo). Se aportó un certificado de la empresa en la que se indica que desde el 17 de julio de 2013 el recurrente reside en Perú prestando un servicio en la compañía, pero no se especifica nada sobre la actividad desarrollada por el actor en ese país, ni si todo el trabajo se realizaba en Perú o una parte allí y otra en España, de manera que no se puede descartar que una parte de los rendimientos derivasen de una actividad laboral realizada en territorio español.
En conclusión, no se demostró que el recurrente fue residente fiscal en Perú durante el ejercicio 2014, ya que quedó acreditado que percibió rendimientos del trabajo en España, lo que supone que en ese año tuvo en España el núcleo principal de sus intereses económicos, y se demostró que su pareja, vínculo equivalente al del matrimonio, tuvo su residencia en territorio español.
La sentencia comentada equipara a las parejas de hecho con el matrimonio a efectos de aplicar la presunción de residencia contra el contribuyente, pese a que el art. 9.1.b) IRPF menciona “al cónyuge no separado legalmente” y en las parejas de hecho no se aplica la institución de la separación legal prevista en los arts. 81 a 84 del Código Civil. Este comentario no afecta el criterio contenido en la sentencia, pues aparte de la residencia de la pareja de hecho, hubo un hijo menor de edad, nacido y residente en territorio español que hace presumir la residencia de su padre.
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