Declaración de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal
La cuestión controvertida consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal, cuando esta última haya cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes de pago en el momento del cese, siempre que ese representante persona física no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Hemos de recordar en primer término que el art. 8.c) de la de la Ley 58/2003 (LGT) establece que la determinación de los responsables tributarios ha de hacerse mediante ley formal, y que dicha ley debe ser una ley tributaria, tal como se desprende del propio título del precepto: "Reserva de Ley Tributaria". No cabe, por tanto, inferir la responsabilidad tributaria del representante persona física de la persona jurídica administradora por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal a partir de lo dispuesto en la normativa mercantil y, por ende, de lo dispuesto en el art. 236.5 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC). Es decir, no puede extenderse la condición de responsable tributario conforme al art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) al representante persona física de la persona jurídica administrador por el mero hecho de que el art. 236.5 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC) le considere responsable solidario junto con esta última. Y es que, como hemos indicado, sólo la ley tributaria puede determinar quiénes son los responsables.
Serán, pues, responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias devengadas de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, exclusivamente los administradores de hecho o de derecho de las mismas, pues así lo dispone la Ley 58/2003 (LGT) en su art. 43.1.b).
Ahora bien, la figura del administrador de una persona jurídica es un concepto regulado por la normativa mercantil. Por ello, la referencia a los administradores de hecho o de derecho -como potenciales responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias pendientes de pago de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades- contenida en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), obliga a examinar tales figuras desde la perspectiva del Derecho mercantil. De este modo, habremos de analizar si al representante persona física de la persona jurídica administrador se le puede calificar como "administrador de hecho o de derecho" por la normativa mercantil pues sólo si se diera tal circunstancia se le podría derivar la responsabilidad. Y en ese sentido, la equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir al amparo del art Ley 58/2003 (LGT) la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administradorpor las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.