La modificación de un régimen fiscal preferencial para el biodiésel autorizado por la Comisión no debe considerarse una nueva ayuda sujeta a la obligación de notificación del art. 108.3 TFUE
La normativa nacional controvertida en los litigios principales modificó, con efecto retroactivo, los criterios de asignación, entre las empresas beneficiarias del régimen, de las cantidades de biodiésel a las que se aplicaba el tipo preferencial del impuesto especial para los ejercicios 2006 a 2009. Esta normativa no afecta ni al círculo de beneficiarios que, anteriormente, había podido acogerse al régimen preferencial, ni al presupuesto del régimen de ayudas autorizado por la Comisión mediante la Decisión de aprobación de 2008, ni amplía la duración de dicho régimen. Tampoco se ven afectados ni la definición del producto que se beneficia de un tipo preferencial del impuesto especial ni este tipo en sí mismo. Los criterios de asignación, entre las empresas beneficiarias del régimen, de las cantidades de producto a las que se aplica el tipo preferencial del impuesto especial no constituyen un elemento en el que la Comisión hubiera basado su aprobación de las versiones anteriores del régimen de ayudas controvertido en los litigios principales. Ni de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia en el marco de los presentes asuntos se desprende que la modificación introducida por la normativa nacional controvertida en los litigios principales de los criterios de asignación, entre las empresas beneficiarias, de las cuotas fiscalmente privilegiadas de biodiésel pudiera influir en ningún elemento de las apreciaciones que figuran en dichas Decisiones. El riesgo de sobrecompensación no se deriva de los propios criterios de reparto del producto fiscalmente privilegiado, sino que depende de la relación entre el coste de producción de la energía a partir de fuentes de energía renovables y el precio del mercado del diésel ordinario. Mientras la ayuda se limite a cubrir la diferencia entre estos dos importes, sin perjuicio de un beneficio razonable, queda excluida la sobrecompensación. Si bien la modificación controvertida ha tenido por efecto modificar la importancia atribuida a los dos parámetros que el legislador italiano consideró pertinentes a efectos de la asignación de las ayudas, a saber, el historial de producción real de cada empresa afectada y su capacidad productiva, ambos criterios siguen siendo pertinentes, e incluso se sitúan ahora en pie de igualdad, en la versión del régimen de ayudas controvertido en los litigios principales, de modo que, habida cuenta también de que se ha mantenido el tipo de impuesto especial, la modificación en cuestión no puede poner en entredicho la constatación realizada por la Comisión, según la cual solo una parte de la producción de cada empresa beneficiaria puede beneficiarse del tipo preferencial de impuesto especial en el marco del régimen de ayudas en cuestión. No cabe considerar que una indicación general, según la cual las autoridades italianas están obligadas a informar previamente a la Comisión de cada cambio en las condiciones en las que se concede la ayuda, deba interpretarse en el sentido de que tenga como efecto modificar el alcance de la obligación de notificación prevista en el art. 108.3 TFUE, únicamente a las modificaciones de una ayuda existente que pueden influir en la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior. Los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional remitente, no vienen a demostrar que esta modificación haya cuestionado el objetivo del régimen de ayudas de que se trata, consistente en reducir los costes soportados por los productores y los mezcladores de biodiesel, o bien la apreciación efectuada en consecuencia por la Comisión, según la cual, como acción en favor de las energías renovables y, por tanto, en favor de la protección del medio ambiente, el régimen de ayudas, tanto en su versión inicial como en sus versiones modificadas, era y continúa siendo compatible con el Derecho de la Unión. En el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido, sin estar obligada a efectuar un análisis de cada caso de aplicación individual, de modo que el control de la Comisión no ha de referirse a la situación individual de cada empresa afectada. La modificación de los criterios de reparto de la ayuda concedida en virtud del régimen de ayudas controvertido en los litigios principales no ha afectado a los elementos constitutivos de ese régimen, tal como fueron apreciados por la Comisión en el marco de las Decisiones de aprobación de que se trata, a efectos de su evaluación de la compatibilidad de dicho régimen con el mercado interior [Vid., STJUE de 13 de diciembre de 2018, asunto C‑492/17. Por consiguiente, esta modificación no constituye una «modificación de una ayuda existente», en el sentido del art. 1.c), del Reglamento n.º 659/1999 y del art. 4.1 primera frase, del Reglamento n.º 794/2004, por lo que no está sujeta a la obligación de notificación establecida en el art. 108.3 TFUE, apartado 3. De ello se deduce que su ejecución no puede considerarse ilegal por el mero hecho de que no haya sido notificada previamente a la Comisión. Los arts. 107 y 108 TFUE y las disposiciones de los Reglamentos n.os 659/1999 y 794/2004 deben interpretarse en el sentido de que una modificación de un régimen fiscal preferencial para el biodiésel autorizado por la Comisión no debe considerarse una nueva ayuda sujeta a la obligación de notificación que establece el art. 108.3 TFUE, cuando tal modificación consiste en cambiar, con efecto retroactivo, los criterios de reparto de las cuotas de biodiésel a las que se aplica un tipo de impuesto especial privilegiado en virtud de dicho régimen, siempre que esa modificación no afecte a los elementos constitutivos del régimen de ayuda de que se trata, tal como han sido apreciados por la Comisión a efectos de evaluar la compatibilidad de las versiones anteriores del citado régimen con el mercado interior.