No tiene cabida la consideración de las operaciones entre las entidades del grupo para el cálculo de una prorrata general
La cuestión de fondo se centra en determinar si procede el cómputo de las operaciones intragrupo a efectos de calcular la prorrata general aplicable, en interpretación de la normativa vigente al tiempo de los hechos controvertidos, así como analizar la incidencia que la modificación legislativa operada por la Ley 28/2014, tiene sobre dicha cuestión.
En primer lugar, el Régimen Especial de Grupo de Entidades es un régimen opcional que implica la consideración del grupo como una unidad económica de decisión de forma que, aunque se encuentre integrado por entidades jurídicamente independientes, en su relación con terceros se manifiestan como una unidad empresarial o económica.
En el ámbito de la imposición indirecta lo anterior supone que se permita la compensación de los saldos correspondientes a las liquidaciones de las empresas que forman parte del grupo de entidades y que el valor añadido en las operaciones intragrupo quede libre de imposición, lográndose un diferimiento importante en el gravamen del valor añadido, puesto que éste sólo se somete a tributación cuando el grupo se relaciona con terceros, pero no cuando las operaciones se realizan entre entidades del grupo. Esto se consigue, fundamentalmente, mediante la definición de una regla especial de base imponible para estas operaciones y la configuración de las operaciones como un sector diferenciado, permitiéndose deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones -apdos. Uno y Tres del art. 163.octies de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-.
De lo anterior cabe interpretar que no tiene cabida la consideración de las operaciones entre las entidades del grupo para el cálculo de una prorrata general, puesto que, respecto al sector diferenciado de las operaciones intragrupo, no cabe considerar inputs comunes al mismo y otras actividades, dado que el régimen de deducción que se configura respecto a dicho régimen excluye tal posibilidad. Las cuotas se habrán deducido de forma total -para los destinados total y directamente- o de forma proporcional -para los destinados parcial o indirectamente-.
Esta excepción en el régimen especial de grupos no sólo resulta de la delimitación objetiva que se hace del sector diferenciado, que señala un régimen particular en cuanto a las deducciones a practicar, sino que se establece de forma clara en el inciso inicial del segundo párrafo del art. 163.octies.tres de la Ley del Impuesto que, de forma expresa, excepciona el art. 101.uno párrafo 4º de la misma norma, para establecer la deducción de las cuotas correspondientes al sector diferenciado de las operaciones intragrupo sin la aplicación de la prorrata general de la empresa en relación con los bienes y servicios de uso parcial en dicho sector diferenciado.