Para considerar un terreno como edificable a los efectos de la exención del IVA se tendrá en cuenta la calificación y realidad urbanística e incluso una apreciación global de las circunstancias, incluida la intención de las partes
La recurrente -que había adquirido un terreno en una operación de compraventa formalizada en escritura pública-, presentó autoliquidación del ITP y AJD, modalidad AJD, al considerar la transmisión sujeta al IVA, ya que, en el momento de la transmisión se había presentado proyecto de innecesariedad de reparcelación, proyecto de urbanización, solicitud de licencia de obra y licencia de demolición. Las STS 28 de octubre de 2015, recurso n.º 427/2013 y de 14 de marzo de 2017, recurso n.º 203/2016 sostienen, en la línea de lo mantenido por la citada STJUE de 17 de enero de 2013, dictada en el asunto C-543/11, que lo relevante a los efectos de la exención del art. 20.Uno.20.º Ley IVA «no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce la adquisición, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente», jurisprudencia que no ha sido valorada por la sentencia recurrida, pues la intención declarada de las partes, respecto a la sujeción al IVA de una operación, debe tomarse en consideración al apreciar globalmente las circunstancias de una operación de este tipo, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos. Esta Sala considera que la intención de las partes, plasmada en la escritura, está respaldada por elementos objetivos a los que antes nos hemos referido, cuáles son, que las fincas integran el Polígono o Unidad de Ejecución del Plan de Ordenación Urbana, que al tiempo de la transmisión estaba aprobado definitivamente; que la citada Unidad de Ejecución en suelo urbano tiene la calificación de residencial; que antes de la trasmisión, la sociedad vendedora había elaborado y presentado para su aprobación el Proyecto de Urbanización y la solicitud de innecesaridad del Proyecto de Reparcelación; asimismo, que había solicitado licencia para edificar 85 viviendas unifamiliares adosadas y que había satisfecho el ICIO correspondiente; y que la sociedad vendedora había asumido la obligación de obtener la licencia, siendo a su cargo todas las gestiones pendientes y los costes que las mismas conllevaran. Por ello concluimos que la transmisión en cuestión es de un terreno edificable. La Sala fija la siguiente doctrina: a los efectos de la exención del art. 20.Uno.20.º Ley IVA , en particular, la exigencia de que se trate de un terreno rustico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no arrojen luz sobre tal extremo, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable. Para la consideración de un terreno como edificable a los efectos de la exención del art. 20.Uno.20.º Ley IVA, se tendrá en cuenta la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no resuelvan el problema, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias, incluida la intención de las partes. Procede anular la sentencia impugnada, pues conforme a la citada sentencia del TJUE de 17 de enero de 2013, el carácter edificable o urbanizable de los terrenos, no ha de atender al aspecto material existente en el momento de la venta de los terrenos, es decir, al hecho objetivo de estar en posesión de licencia o de haberse realizado materialmente operaciones de transformación física de los terrenos al tiempo mismo de la venta. Teniendo en cuenta que el objetivo de la Directiva es eximir del pago del IVA únicamente las entregas de terrenos no edificados que no estén destinados a la construcción y las parcelas lo estaban en nuestro caso concreto; teniendo en cuenta también que la neutralidad que rige en IVA no debe llevar a tratar diferente el suelo por el hecho de haber obtenido o no esa licencia que ya estaba pedida y comprometida por el vendedor; y, por último, teniendo en cuenta la intención declarada de las partes en la escritura de compraventa, debe concluirse que en el caso de autos la operación quedó sujeta y no exenta al IVA, lo que llevaba a un tipo del AJD del 1%. Por todas las razones expresadas en el fundamento de derecho anterior, procede haber lugar al recurso de casación, de suerte que se casa y anula la sentencia recurrida.
(Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2021, recurso n.º 2754/2019)