Acreditación de la voluntad de no cumplir con las obligaciones tributarias ante la derivación de responsabilidad subsidiaria
Del art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se deduce que los requisitos que se exigen para la concurrencia del supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria son los siguientes: que las deudas sean por tributos que deban repercutirse o que sean retenciones a trabajadores, profesionales u otros empresarios; que el responsable sea administrador de hecho o de derecho del deudor principal; que exista continuidad en la actividad del deudor principal; que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa; y que se acredite que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Este último requisito, consistente en que dicha presentación no obedezca a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación, es un requisito de carácter subjetivo. Nos encontramos con un elemento intencional en donde se recoge una actuación culpable de la deudora principal a través del reclamante como administrador de la misma, excluyendo por tanto una posible calificación de responsabilidad objetiva del supuesto recogido en el art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
Este elemento de culpabilidad necesita de una prueba, compuesta por una serie de indicios, que de forma conjunta pueda llevarnos a la conclusión de que con la actuación de la deudora principal se busca lograr un incumplimiento de las obligaciones de autoliquidación. En este sentido, el párrafo quinto del reiterado art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT) nos aclara cuándo nos encontramos con esa inexistencia real de cumplimiento de las obligaciones de autoliquidación, y así establece que "Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas".
En el presente caso, consta que la entidad deudora ha satisfecho créditos con vencimientos posteriores a las obligaciones tributarias a diversas entidades y otros créditos no preferentes a los créditos tributarios, lo cual determina que el Tribunal llegue a la conclusión de que queda acreditada la voluntad de no cumplir con las obligaciones tributarias objeto de autoliquidación.