El TJUE avala la práctica de la autoridad tributaria de un Estado miembro que impugna asientos contables de una sociedad por no respetar los principios de exhaustividad y de independencia de los ejercicios
El litigio principal tiene su origen en la infracción por parte de la mercantil de disposiciones contables, y el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia la duda de si el Derecho de la Unión, en particular el derecho a un juicio justo reconocido en el art. 47 de la Carta, la prohibición del abuso de Derecho consagrada en el art. 54 de la Carta, así como los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, debe interpretarse en el sentido de que se opone a determinadas prácticas de la autoridad tributaria de un Estado miembro relativas a la inspección y la sanción de las infracciones tributarias en materia del impuesto sobre sociedades. En primer lugar, el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a las cuestiones planteadas en la medida en que estas se refieren a prácticas de la autoridad tributaria de un Estado miembro relativas a la inspección y a la sanción de las infracciones tributarias en materia del impuesto sobre sociedades. La Hacienda Pública húngara no sufrió ningún perjuicio ni consideró que la sociedad mercantil hubiera tenido la intención de defraudar. No es menos cierto, por lo que respecta al aspecto contable, que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, las cuentas anuales de Marcas no garantizaban la imagen fiel, puesto que, para el ejercicio 2013, se había omitido la contabilización de una parte de los ingresos percibidos en concepto de cánones. No se desprende en absoluto de los autos, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que la mercantil reivindicara y documentara, en la Memoria de sus cuentas anuales, excepciones a los principios de exhaustividad y de independencia de los ejercicios. El Tribunal concluye que los arts. 2.3 y 31 de la Cuarta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica de la autoridad tributaria de un Estado miembro que impugna asientos contables de una sociedad debido a que estos no observan los principios de exhaustividad y de independencia de los ejercicios, contenidos en la normativa de dicho Estado miembro, a pesar de que se respetan todos los demás principios contables previstos por esa normativa, cuando tal inobservancia no constituya una excepción necesaria para garantizar el respeto del principio de imagen fiel que esté mencionada en la Memoria de las cuentas anuales y debidamente motivada, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2022, asunto C‑363/20)