La existencia del Convenio de colaboración entre la empresa promotora de parques eólicos y el Ayuntamiento impide apreciar la culpabilidad de la mercantil que se dio de alta en el IAE en otro municipio donde tributó de forma errónea
En este caso la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva desde luego brillan por su ausencia. En este caso, sorprende que la parte contraria, para justificar el expediente sancionador y su disconformidad con la Resolución del TEAR, manifiesta que "ha de decirse, que siendo el IAE un tributo de imposición obligatoria por parte de los municipios, es exigible siempre cuando se realicen actividades económicas en dicho municipio de acuerdo con lo legalmente previsto en el TRLHL, pero esta afirmación es contraria al hecho que el propio Ayuntamiento NUNCA exigió el IAE al titular de dicha actividad de producción de energía eólica. Es necesario mencionar la literalidad del Convenio de colaboración entre la empresa promotora de parques eólicos y el Ayuntamiento, por el cual la mercantil se comprometía a desarrollar, en el término municipal determinados proyectos eólicos. La mercantil si procedió a dar de alta en el IAE la actividad, solo que en un municipio distinto, tributando además, de forma errónea, en dicho municipio y, por otro lado, y en relación al segundo y tercer fundamento de derecho, mi representada sí ha ingresado anualmente la cantidad correspondiente al tributo, solo que, por imposición de un Convenio con el Ayuntamiento, realizó dichos ingresos tributarios vía canon. En ningún momento se ha ocultado la realización de una actividad económica en el municipio, tal y como se demuestra con el mencionado Convenio. No puede entenderse que la Inspección impute ocultación a esta parte, cuando el Ayuntamiento era plenamente consciente de la actividad que mi representada estaba ejerciendo, y, además, el Ayuntamiento estaba percibiendo todos los conceptos asociados a la actividad empresarial que se ejercía en el municipio a través del canon. Es más, el Ayuntamiento no reclamó dicho importe en ninguno de los ejercicios exigidos por la Inspección, pues cabe recordar que la mencionada inspección objeto del presente procedimiento está siendo llevada a cabo por la Diputación de Málaga, no por el Ayuntamiento. Esto es porque el Ayuntamiento era plenamente consciente de que, dentro del canon abonado, se incluía la tributación por el IAE. En conclusión, no cabe imputar ocultación, ni calificar de culpable la conducta de la mercantil, quien en todo momento ha satisfecho las cantidades acordadas en plazo, entendiendo que cumplía con su obligación tributaria de acuerdo con el Convenio y ante la falta de requerimiento por parte del órgano encargado de su exacción (el Ayuntamiento). La carga de acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de la infracción que se imputa es a cargo de la Administración. En especial debe justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. El IAE es un tributo de gestión compartida, en el que interviene la Administración del Estado y la Administración Local. La gestión censal del tributo corresponde a la Administración tributaria del Estado y en ella se comprende la formación de la matrícula, la calificación de las actividades, el señalamiento de las cuotas, etc... La inspección de este tributo, igualmente, corresponde a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de que pueda delegarlo en otras administraciones públicas, como ha ocurrido en este caso, en que el Ministerio de Hacienda ha delegado la inspección del IAE en la Diputación de Málaga -Patronato de Recaudación Provincial-. Por su parte, la gestión tributaria del impuesto, que comprende la liquidación y recaudación del mismo, entre otras actuaciones, se llevará a cabo por los ayuntamientos con base en la matrícula aprobada por la Administración del Estado. La Sala considera que en este caso, al ejercer la potestad represiva no ha sido correcto, como entiende el TEAR. A efecto es determinante, a juicio de la Sala, el hecho constatado por el TEAR, que la mercantil tributó por error en un municipio lo que debió tributar en otros y que el alta por error en el IAE en municipio distinto no se tuvo en cuenta por la Administración sancionadora, evidentemente por no haberse puesto de manifiesto hasta la vía económico-administrativa, pero ello no empece para que esa prueba de descargo, que el contribuyente -al contrario que la prueba de cargo de la Administración, circunscrita a la vía administrativa, según lo antes dicho-, puede presentar en cualquier momento procedimental o procesal hábil, acredita la falta de elemento subjetivo del tipo.