La DGT analiza la tributación por el IVPEE y el Impuesto sobre la Electricidad en los distintos tipos de autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación
Aunque no es la primera vez, la Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el IVPEE y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que se contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).
Aunque no es la primera vez que lo hace, la Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación). Sobre este tema, la DGT ya ha manifestado su criterio en otras resoluciones, como la consulta V3922/2015, referida a la tributación por estos dos impuestos en el caso de una empresa que dispone de siete instalaciones de generación de energía eléctrica, mediante tecnología solar fotovoltaica, producida en régimen especial, ubicadas en diferentes recinto; en la V1187/2020, en la que la DGT afirma que no está sujeta al IVPEE la energía horaria excedentaria vertida a la red del sistema eléctrico por una instalación de producción de energía eléctrica con tecnología renovable y se acogerá a la modalidad de autoconsumo con excedentes acogido al régimen de compensación; la V1328/2020 que analiza la tributación por el IVPEE y por el Impuesto sobre la Electricidad de un particular que instala en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios para el autoconsumo de electricidad y la incorporación de los excedentes a la red eléctrica recibiendo descuentos en la factura de la luz a consecuencia de los vertidos de excedentes realizados en la red y la V1629/2021 referida a un nuevo modelo de negocio en el que una sociedad ofrece a sus clientes la posibilidad de asociarse a “comunidades solares” (grupo de personas que se juntan para compartir y facilitar la instalación de cubiertas fotovoltaicas en sus tejados) que generan electricidad a partir de instalaciones de paneles fotovoltaicos, de hasta 100 kilovatios, situados en el tejado del propio edificio del cliente o de otros edificios próximos ubicados en un radio de 500 metros. Además, es la entidad propietaria jurídica de los paneles fotovoltaicos que se ubican en los tejados de los edificios y la entidad que suscribe, en calidad de arrendataria, los contratos de arrendamiento con los propietarios de los tejados en los que se instalan los paneles fotovoltaicos y mediante otras empresas del grupo se gestiona la energía producida por las instalaciones y que es destinada a autoconsumo colectivo. En este caso mediante otras dos resoluciones de 7 de diciembre de 2021 (una referida al IVPEE y otra sobre el Impuesto sobre la Electricidad) vuelve a pronunciarse sobre la tributación por ambos impuestos en las distintas modalidades de autoconsumo eléctrico.
En la primera de ellas, referida al Impuesto Especial sobre la Electricidad, consulta V3003/2021, la DGT analiza la tributación por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los distintos casos de autoconsumo eléctrico fotovoltaico «autoconsumo solar» que una compañía energética ofrece, entre sus servicios a clientes finales en sus diferentes modalidades. En la segunda consulta V3006/2021, la DGT analiza la tributación por el IVPEE en estos mismos casos. de autoconsumo eléctrico fotovoltaico.
La Consulta V3003/2021 nos indica que en el caso del suministro con autoconsumo sin excedentes no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad cuando la potencia instalada de la instalación no sea superior a 100 kilovatios (kW). Se producirá el hecho imponible, pero estará exento, cuando la instalación de producción de energía eléctrica tenga una potencia instalada igual o superior a 100 kilovatios (kW) sin llegar a superar los 50 megavatios (MW) y sea de tecnología renovable, cogeneración o residuos. En este caso, como la cuota a ingresar por esta operación será de cero euros, el contribuyente no está obligado a presentar la correspondiente autoliquidación según lo establecido en el art. 147 Rgto. II.EE. Fuera de los dos supuestos anteriores, el consumo por el productor de aquella energía eléctrica generada por él estará sujeta y no exenta al impuesto, siendo posible que el consumidor o consumidores (en el supuesto de autoconsumo colectivo), titulares de la instalación de producción de energía eléctrica requieran adquirir energía eléctrica. De ser así, por la energía eléctrica que se les sea suministrada se producirá el hecho imponible regulado en el art. 92.1 a) Ley II.EE., siendo el contribuyente del Impuesto Especial sobre la Electricidad quien realice dicho suministro, debiendo repercutir al adquirente o adquirentes de esa electricidad suministrada el importe correspondiente. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en factura, separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.
En los casos de suministro con autoconsumo con excedentes encontramos con dos tipos de autoconsumo en función de si el consumidor/productor se acoge o no a compensación. En el autoconsumo con excedentes acogida a compensación, si existe identidad entre el consumidor y el productor, lo habitual será que una parte de la energía eléctrica producida sea consumida por el propio productor, y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico. Respecto de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes. Sobre la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, no se llega a producir el hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Si existen otros consumidores asociados distintos del productor, lo habitual será que una parte de esa energía eléctrica sea consumida por el propio productor, que otra parte sea entregada al resto de consumidores y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico. Respecto de la parte de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes. En relación con la energía eléctrica incorporada a la red del sistema eléctrico no se produce presupuesto de hecho alguno que da lugar a la realización de los hechos imponibles del Impuesto sobre la Electricidad. Respecto la energía eléctrica entregada al resto de consumidores se produce el hecho imponible del art. 92.1 a) Ley II.EE., esto es, el productor estará realizando el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. El contribuyente será el propio productor que realiza el «suministro» al resto de consumidores y con independencia de que el suministro al resto de consumidores se realice a título oneroso o gratuito, la base imponible del II.EE. será aquélla que se habría determinado a efectos del IVA para suministros efectuados a título oneroso entre personas no vinculadas (art. 97 Ley II.EE.). Respecto de la energía eléctrica suministrada por un comercializador al productor encuadrado en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogido a compensación, tanto individual o colectivo, cabe recordar que parte de esa electricidad suministrada podrá ser objeto de compensación con la energía eléctrica que el productor ha incorporado previamente al sistema eléctrico. En la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, estará sujeta y exenta la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria.
Si estamos ante suministros eléctricos con autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, si existe identidad entre el consumidor y el productor, lo habitual será que una parte de la energía eléctrica producida sea consumida por el propio productor, y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico. Respecto de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes. Sobre la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Si existen otros consumidores asociados distintos del productor, lo habitual será que una parte de esa energía eléctrica sea consumida por el propio productor, que otra parte sea entregada al resto de consumidores y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico. Respecto de la parte de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes. En relación con la energía eléctrica incorporada a la red del sistema eléctrico no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Respecto la energía eléctrica entregada al resto de consumidores se produce el hecho imponible del art. 92.1 a) Ley II.EE., el productor estará realizando el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. El contribuyente será el propio productor que realiza el «suministro» al resto de consumidores y con independencia de que el suministro al resto de consumidores se realice a título oneroso o gratuito, la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad será aquélla que se habría determinado a efectos del IVA para suministros efectuados a título oneroso entre personas no vinculadas. Finalmente, sobre el suministro de energía eléctrica suministrada por un comercializador al productor o al consumidor encuadrados en la modalidad de autoconsumo con excedentes no acogido a compensación, se produce el hecho imponible del art. 92.1 a) Ley II.EE., siendo el contribuyente quien realice dicho suministro, debiendo repercutir al adquirente de esa electricidad suministrada el importe correspondiente del Impuesto sobre la Electricidad.
En el ámbito del IVPEE, la consulta V3006/2021 analiza la tributación por el impuesto respecto a los distintos tipos casos de suministro con autoconsumo eléctrico fotovoltaico «autoconsumo solar» que una compañía energética ofrece, entre sus servicios a clientes finales en sus diferentes modalidades. La modalidad de autoconsumo sin excedentes al no llegarse a incorporar la electricidad producida al sistema eléctrico no se produce el hecho imponible regulado en el art. 4.1 de la Ley 15/2012, por lo que no da lugar a la exigencia del IVPEE. En el caso de suministro con autoconsumo con excedentes acogida a compensación la energía horaria excedentaria no tiene la consideración de energía incorporada al sistema eléctrico, por lo que no se llega a producir el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE, puesto que para que ello sea posible no solo se requiere que la energía eléctrica sea producida, sino también incorporada al sistema eléctrico. Finalmente en el autoconsumo con excedentes no acogida a compensación la energía eléctrica producida e incorporada al sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE. Siendo el contribuyente del impuesto el propio productor. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese. El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.