Vulnera la Directiva del IVA el régimen de recursos dirigidos a obtener la devolución del IVA por una infracción del sistema común del IVA si este es menos favorable que en caso de una infracción del Derecho interno
El órgano jurisdiccional remitente indica que el régimen general de las obligaciones tributarias relativas a las exacciones e impuestos nacionales establecido en el Código de Procedimiento Tributario consagra la regla según la cual, cuando se impugna una liquidación tributaria, pero se presenta una carta de garantía bancaria que cubra el importe de las correspondientes obligaciones tributarias, se suspende la ejecución de la referida liquidación y dichas obligaciones solo podrán extinguirse anticipadamente a instancias del deudor. En cambio, en materia de IVA no son aplicables las citadas disposiciones, de suerte que la presentación de una carta de garantía bancaria no produce el efecto de suspender la exigibilidad de las obligaciones tributarias derivadas del IVA. Como señaló el propio órgano jurisdiccional remitente, cuando se trata de recursos relativos a obligaciones de pago del IVA derivadas de liquidaciones tributarias impugnadas y de las posibles vías para obtener una suspensión de la exigibilidad de dichas obligaciones, extremo que, no obstante, incumbe verificar al referido órgano jurisdiccional. Corresponderá a dicho órgano jurisdiccional determinar si el régimen de procedimiento aplicable a los recursos nacionales que ha identificado como similares al recurso en cuestión en el litigio principal no es, en realidad, más favorable que el aplicable en el litigio del que conoce. De la descripción del Derecho nacional realizada por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial se deduce que, en el presente asunto, los sujetos pasivos disponen, en materia de IVA, de medios procesales menos favorables que los que pueden utilizar en caso de derechos que les otorgue el Derecho nacional en lo que atañe a los impuestos y exacciones distintos del IVA. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto del principio de equivalencia en cuanto se refiere a la normativa aplicable al litigio del que conoce. Por lo que respecta al principio de efectividad, basta con señalar que, en el presente asunto, no parece que quede en entredicho tal principio, toda vez que ni la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia ni las alegaciones que se han presentado revelan que la normativa nacional controvertida en el litigio principal haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo. Por lo tanto, no ha lugar a pronunciarse al respecto. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder que los arts. 179, pffo. primero y 183, pffo. primero, de la Directiva sobre el IVA, así como el principio de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de procedimiento relativo a los recursos dirigidos a obtener la devolución del IVA, fundados en una infracción del sistema común del IVA, menos favorable que el aplicable a los recursos similares fundados en una infracción del Derecho interno en materia de impuestos y otras exacciones distintos del IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2022, asunto C-487/20)