La paga extraordinaria que anualmente se reconoció a los mutualistas pasivos por parte de la Mutualidad General de la Abogacía constituye una liberalidad no susceptible de deducción al no existir obligatoriedad para su pago antes de 2011
La Sala centra la cuestión en determinar si la paga extraordinaria que anualmente se reconoció a los mutualistas pasivos constituye un gasto deducible, o un reparto solidario de beneficios, que constituye una liberalidad no susceptible de deducción. La clave de la decisión estriba en la no obligatoriedad del pago de esta paga extraordinaria, de tal manera que cuando la Inspección consideró que sí existía tal obligatoriedad, a partir del ejercicio 2011, no opuso reparo alguno a la deducción como gasto de la misma, y por ello la regularización sólo abarcó a los ejercicios 2009 y 2010, aunque las actuaciones también comprendieron el 2011. Concluye la Sala que de la mera lectura del contenido de los preceptos aplicables se infiere, sin mucha dificultad, que estos pagos extraordinarios constituían un reparto de excedentes y son un mecanismo de mera solidaridad intergeneracional, en cuya explicación la Inspección acudió al concepto de liberalidad, porque en definitiva eso es, una mera liberalidad en la que subyace el deseo de favorecer a determinados colectivos, e implica la existencia de un verdadero animus donandi. Es más, considera la Audiencia que la propia actuación de la Mutualidad, que modificó el Reglamento en 2011 para, siguiendo el ejemplo de la regularización de los ejercicios 2006 a 2008, establecer de manera indubitada la obligatoriedad del pago, revela lo contrario, es decir que antes del 2011 aquella paga extraordinaria no tenía tal carácter obligatorio, y era una liberalidad, con espíritu solidario, sí, pero, en definitiva una liberalidad, no deducible porque realmente entrañaba un reparto de excedentes. La obligatoriedad del pago no puede derivarse de una decisión anual de carácter voluntario, sino de una previsión normativa o estatutaria previa y expresa que contemple el abono con carácter de indisponible, como lo fue a partir del 2011. No empece a lo anterior el hecho de que la Mutualidad sea una mutualidad de previsión social, de naturaleza distinta a la de una entidad aseguradora ordinaria, y considerar que no es un gasto deducible quebraría los principios reguladores de las mismas.
(Audiencia Nacional, de 22 de diciembre de 2021, recurso. nº. 819/2018)