El RD 198/2015 que ordena que el canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica se exija desde el 1 de enero de 2013 incurre en una extralimitación reglamentaria
Aduce la recurrente que la disp. trans. segunda del RD 198/2015 (Desarrolla el art. 112 bis TR Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias), vulnera la Ley de Aguas, al establecer un régimen transitorio por el que se obliga a los contribuyentes a abonar las autoliquidaciones desde 1 de enero de 2013, esto es, para las anualidades de 2013 y 2014. Conforme a la STS de 13 de abril de 2021 recurso n.º 517/2015) a la que se remite la Sala la exigencia del canon hidrológico no fuese inmediata, toda vez que era necesario que, antes de ello, y de su cuantificación, se modificarán las condiciones concesionales mediante los procedimientos ad hoc establecidos en la normativa de aguas, unos procedimientos que, como enseña la práctica, resultan lentos y complejos. El RD 198/2015 ordena que el canon se exija desde el 1 de enero de 2013 con independencia del procedimiento de adaptación de las concesiones que se estén llevando a cabo lo cual incurre en una infracción del principio de jerarquía normativa por extralimitación reglamentaria que acarrea igualmente la nulidad de pleno derecho, por necesaria conexión, de la disposición adicional primera del propio Real Decreto 198/2015, por lo que procede anular las resoluciones impugnadas que precisamente fueron dictadas con pretendido amparo en aquellas normas anuladas.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 2021, rec. n.º 15401/2020]