La extinción de la deuda aduanera por haberse decomisado las mercancías no conlleva la extinción de la deuda de los impuestos especiales y el IVA, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión
La extinción de la deuda aduanera que prevé el art. 124.1 e) del mencionado código en caso de decomiso y confiscación de las mercancías después de su introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión no debe impedir la aplicación de sanciones ni menoscabar su efecto disuasorio. El art. 124.1 e) del Código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que la deuda aduanera se extingue cuando las mercancías hubieran sido decomisadas y posteriormente confiscadas tras haber sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la UE. Dado que, a efectos del art. 7.2 d) de la Directiva 2008/118, las mercancías de que se trata fueron decomisadas y confiscadas después de haber sido despachadas a consumo, siguen siendo exigibles los impuestos especiales y carece de incidencia al respecto la extinción de la deuda aduanera correspondiente. El devengo del IVA a la importaciónse produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación de bienes. Según jurisprudencia reiterada, el IVA a la importación y los derechos de aduana presentan características esenciales comparables, en la medida en que se originan por la importación a la Unión y por la introducción subsiguiente de las mercancías en el circuito económico de los Estados miembros. Este paralelismo se confirma por el hecho de que el artículo 71.1 (pffo. segundo) de la Directiva del IVA autoriza a los Estados miembros a vincular el devengo y la exigibilidad del IVA a la importación con el devengo y la exigibilidad de los derechos de aduana [Vid., STJUE 3 de marzo de 2021, asunto C-7/20 (NFJ081071)]. Así pues, a la deuda aduanera podría sumarse, además, la exigencia del IVA si, en función de la singular conducta ilícita que generó la deuda aduanera, fuera posible presumir que la mercancía ha entrado en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto, ha podido ser objeto de consumo, dando lugar así al devengo del IVA. La Directiva del IVA no recoge disposición alguna sobre la extinción de la obligación de satisfacer el impuesto en caso de extinción de la deuda aduanera correspondiente a mercancías de contrabando por la causa contemplada en el art. 124.1 e) del Código aduanero de la Unión. De ello se deduce que, una vez devengado, el IVA sobre esas mercancías seguirá adeudándose. Esa conclusión queda corroborada por el hecho de que, en el caso en el que las mercancías fueron intervenidas y comisadas tras dejar la primera oficina aduanera situada en el territorio aduanero de la Unión, ya se había devengado el IVA, y por ello dicho impuesto era exigible. En el caso de autos, dado que, a efectos del art. 70 de la Directiva del IVA, las mercancías de que se trata fueron decomisadas y confiscadas después de su importación, sigue siendo exigible el IVA y carece de incidencia al respecto la extinción de la deuda aduanera correspondiente. Los arts. 2 b), y 7.1, de la Directiva 2008/118 y los arts. 2.1 d), y 70 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la extinción de la deuda aduanera por la causa contemplada en el art. 124.1 e) del Código aduanero de la Unión no supone la extinción de la deuda vinculada a los impuestos especiales y al IVA, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022, asunto C-489/20)