En el régimen especial de contratos de arrendamiento financieros, una cosa es que para observar la evolución de la recuperación del coste medio se ponderen la de los periodos anuales y otra que deban valorarse en relación exclusivamente a los siguientes
El régimen especial de contratos de arrendamiento financieros considera gastos fiscalmente deducibles tanto la carga financiera satisfecha a la entidad financiera arrendadora (intereses) como la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien(amortización), siempre que se cumplan todos los condicionantes legales. Se configura como una ventaja fiscal, ya que determinados bienes adquiridos a través de contratos de arrendamiento financiero, pueden amortizarse de forma acelerada respecto de lo que resultaría de aplicar el régimen general. Por ello, el legislador cuando lo introduce prevé el cumplimiento de una serie de requisitos, como el ahora cuestionado, relativo a que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien permanezca igual o presente un carácter creciente a lo largo del período contractual. Afirma la Sala que una cosa es que para observar la evolución de la recuperación del coste medio se ponderen la de los periodos anuales y, otra muy distinta, que cada uno de estos deba valorarse en relación exclusivamente a los posteriores para determinar si aquella es constante o creciente, lo cual descarta la propia literalidad del precepto cuando prevé tal requisito en relación a todo el periodo contractual. Pues bien, en aplicación del criterio del Tribunal Supremo, la Sala concluye que, en el caso analizado, se producen entregas iniciales reflejadas en el primer apunte del cuadro de amortización por el importe total, y resulta que la primera cuota supera a las restantes de modo que se incumple el requisito analizado. [Vid., STS, de 3 de diciembre de 2012, recurso nº 1025/2011]. Por tanto, no sería aplicable el régimen especial, salvo que la distribución de las cuotas posteriores a 2016 fuera tal que determinase que las del primer año conjuntamente con la entrega inicial fueran inferiores a las de los años posteriores, lo que no sucede. Por último, resuelve la Sala que la única posibilidad de deducir la cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien en ejercicios distintos y posteriores a aquel en que se devengaron y pagaron es que en este hubieran superado el porcentaje previsto en el precepto sobre el coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. Igualmente se infiere que, salvo tal circunstancia, el importe del gasto fiscalmente deducible se corresponde con la cantidad abonada en concepto de recuperación del coste del bien en cada ejercicio, por lo que el criterio de la Administración es correcto.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2022, rec. nº. 15253/2021)