Airbnb no puede escudarse en la Directiva sobre el comercio electrónico para no cumplir con los requerimientos de información fiscal relativos a un impuesto turístico nacional en el que opera como intermediaria, pese a no estar establecida en el mismo
El TJUE confirma la normativa belga que obliga a Airbnb como prestador de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última determinados datos de las operaciones realizadas en su territorio, pues no es contraria a la libre prestación de servicios y tampoco supone una restricción a la prestaciones de servicios de la sociedad de información, pues la Directiva 200/31 CE no se aplica a la fiscalidad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 27 de abril de 2022, confirma la normativa establecida por una región del estado belga que obliga a Airbnb y a cualquier otro prestador de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos requeridos, tales como los que se refieren al operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, pues no es contraria a la libre prestación de servicios y tampoco supone una restricción a la prestaciones de servicios de la sociedad de información, pues la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) en su art, 5.1.a) establece que no se aplicará a la fiscalidad.
A raíz de la entrada en vigor de la Ley belga sobre el impuesto turístico, la Administración tributaria de Bruselas dirigió a Airbnb Ireland, un requerimiento de información relativa a los sujetos pasivos del impuesto turístico de tipo fijo que utilizaban sus servicios (en lo sucesivo, «primer requerimiento de información»).
La cuestión prejudicial que se plantea consiste en determinar si dicha normativa belga que obliga a los intermediarios a comunicar, previo requerimiento por escrito, determinados datos relativos a la explotación de esos establecimientos a la Administración tributaria con el fin de identificar a los sujetos pasivos del impuesto cumple con las previsiones del art. 3.4 de la Directiva 2000/31, que posibilitan a los Estados miembros adoptar medidas que restrinjan la libre circulación de servicios de la sociedad de la información o bien dicha directiva no es aplicable al ámbito de la fiscalidad conforme al art. 1.5.a) de la misma.
El Tribunal considera que una normativa fiscal de un Estado miembro que obliga a los intermediarios, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región de dicho Estado miembro para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, ha de considerarse indisociable, en cuanto a su naturaleza, de la normativa de la que forma parte y, por tanto, está comprendida en la «materia de fiscalidad», que se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.
Respecto a la posible contravención del art. 56 TFUE planteada en la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal resuelve que obligar a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro de que se trate para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, no es contrario a la prohibición establecida en el art. 56 TFUE.