El TS afirma que el principio de «íntegra regularización» no permite al contribuyente alterar las propias bases contables de su autoliquidación inicial en el curso de la ejecución de una resolución administrativa firme
La cuestión planteada se refiere al alcance del principio de creación jurisprudencial denominado de «íntegra regularización», en el ámbito de la ejecución de una resolución, en este caso dictada en el procedimiento de reclamación económico administrativa. Por tanto, la ejecución se delimita por las condiciones específicas del caso, que, supusieron la estimación de la reclamación por cuestiones sustantivas, anulando la liquidación y estableciendo los criterios para dictar la nueva liquidación tributaria, sin que existiera retroacción de actuaciones. Lo que se plantea por la recurrente pretende suscitar, en abstracto, una nueva faceta del principio de íntegra regularización, a saber, la de su aplicabilidad en la fase de ejecución, en este caso de una resolución económico administrativa que estimó parcialmente y por motivos de fondo la impugnación de la liquidación por IS. Sin embargo, el examen detallado de las circunstancias del caso evidencia de inmediato que esta aproximación a la cuestión litigiosa es falaz, y que no estamos ante una actuación que haya desconocido tal principio, antes bien, lo ha respetado en el limitado alcance que podía tener, ya que la regularización del ajuste de la base imponible comprobada del ejercicio de 1996 tiene su correlato en la del ejercicio de 1997. En realidad, se pretende por la recurrente exceder el ámbito de la resolución ejecutada, e introducir una modificación de los elementos que determinaron el pronunciamiento, replanteando ex novo sus actos propios con trascendencia tributaria. El recurrente, con motivo de la ejecución de aquella resolución, cuyo contenido y alcance es el que se acaba de reseñar, intenta que se determine ex novo el importe de las ventas de cada ejercicio así como los costes de construcción, y que, por tanto, se practique una nueva liquidación, que difiere tanto de los elementos con trascendencia tributaria considerados en las actuaciones inspectoras, como también, y esto es lo relevante, de sus propios actos y declaraciones tributarias, hasta el punto de que la recurrente se aparta de su propia autoliquidación y de la contabilidad que soporta los datos expuestos en su autoliquidación. Lo que pretende la reclamante es introducir en el incidente de ejecución una modificación de sus actuaciones con trascendencia tributaria, y que, con una nueva base contable que sustenta en un informe pericial aportado una vez terminada la actuación inspectora y la vía económico administrativa -se aportó en fase judicial-, se modifique, no solo lo que resultó de sus propias actuaciones tributarias y de la documentación con trascendencia tributaria por ella presentada, sino también del propio acto administrativo firme. Por consiguiente, el recurso de casación de la mercantil ha de ser desestimado, declarando que no tiene acogida en el principio de íntegra regularización la pretensión del contribuyente de alterar las propias bases contables de su autoliquidación inicial en el curso de la ejecución de una resolución administrativa firme, en un caso como el presente, en que dicha pretensión no se hizo valer en el curso de las actuaciones de comprobación e inspección, ni en el curso de la reclamación económico-administrativo que concluyó con la resolución que alcanzó firmeza y cuya ejecución no ha supuesto la retroacción de actuaciones del procedimiento, sino el ajuste de la liquidación en los términos determinados en la propia resolución ejecutada. Por otro lado, respecto a la cuestión consistente en determinar si deben aplicarse los arts 26.4 y 240.2 LGT a liquidaciones tributarias practicadas, en ejecución de sentencia firme, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y, en particular, si deben ser descontados del cómputo de los intereses exigibles los derivados de retrasos imputables a la Administración anteriores a la entrada en vigor de la LGT, por aplicación del principio de responsabilidad por mora accipiendi o creditoris, la Sala se remite a su STS de 6 de julio de 2020, recurso n.º 681/2018 y declara que no deben ser descontados los intereses de demora devengados en el periodo en que se sobrepasó el plazo máximo de resolución en las reclamaciones económico-administrativas, cuando las mismas han sido objeto de ejecución mediante una nueva liquidación dictada por la anulación parcial, por motivos de fondo, de la originariamente impugnada, todo ello en aplicación del régimen transitorio previsto en la disp trans quinta. 3º LGT.
(Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, recurso n.º 1510/2020)