En el ICIO la liquidación provisional y definitiva poseen distinta naturaleza y distinto contenido, son obligaciones autónomas y la liquidación provisional es susceptible de impugnación administrativa y judicial independiente de la liquidación definitiva
En este caso estamos ante un vicio sustantivo que afecta a un elemento estructural básico de la relación jurídica tributaria, la ejecución de la resolución del TEAM se consumaba reponiendo la situación jurídica en origen alterada por la expresada liquidación anulada, lo que tuvo lugar mediante la resolución que anuló la liquidación y devolver las cantidades ingresadas indebidamente más intereses. Anulado el acto por concurrir vicio sustantivo, la Administración conserva la potestad de volver a liquidar, a través de los cauces procedimentales adecuados, de no haber prescrito su derecho, pues como una constante jurisprudencia declara, cabe la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado el inicialmente practicado, siempre que no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar. En este caso ninguno de los actos de los que trae causa la liquidación anulada, poseían virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción referida al sustituto obligado al pago, contra el que no se había dirigido procedimiento alguno, sino tras la liquidación provisional que se gira contra el mismo. En el ICIO, liquidación provisional y liquidación definitiva conforman dos obligaciones tributarias distintas y autónomas, tanto desde el punto de vista sustancial como procedimental, aún la innegable vinculación existente entre ambas; el impuesto se devenga cuando se inicia la construcción, instalación u obra, constituyendo su base imponible el coste real y efectivo de aquéllas, dato que será conocido cuando finalicen dichas actividades. Configurándose legalmente la liquidación provisional como una especie de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva. Liquidación provisional y liquidación definitiva, por tanto, poseen distinta naturaleza y distinto contenido, son obligaciones autónomas, cumpliendo el objetivo la liquidación provisional de un anticipo, de un ingreso a cuenta, susceptible de impugnación administrativa y judicial independiente de la liquidación definitiva. La impugnación que nos ocupa se restringe en exclusividad a la liquidación provisional; esto es, mutatis mutandi,al ingreso a cuenta de la liquidación definitiva, de contenido y devengo distinto. Resulta, pues, correcta la impugnación de la liquidación provisional y, dada su autonomía sustantiva e impugnatoria, al concurrir un vicio invalidante lo procedente era su anulación con los efectos derivados, esto es, devolución de lo ingresado y, en su caso, intereses correspondiente, que es lo que hace la Subdirección General de Servicios Jurídicos de Tributos de la Agencia Tributaria de Madrid en 8 de marzo de 2011 que acordó anular la liquidación provisional en ejecución de la resolución del TEAM. Ahora bien, dado que las obras finalizaron en 9 de diciembre de 2008, momento en que procedía la liquidación definitiva, no se tuvo en cuenta este dato, ni sus efectos derivados de la autoliquidación o liquidación definitiva, sin engarzar esta circunstancia relevante dentro de la estructura y mecanismo de gestión del ICIO, motivo por el cual procede desestimar el recurso planteado por el Ayuntamento.
(Tribunal Supremo de 11 de abril de 2022, recurso n.º 3500/2020)