La Administración no ha probado la simulación respecto a las prestaciones de servicios de asesoramiento de la actora a otra entidad ni ha acreditado que no realice una actividad económica de arrendamientos de inmuebles a efectos de aplicar la RIC
La primera cuestión analizada por la Sala se refiere a la posible simulación en las prestaciones de servicios de asesoramiento de la actora a otra entidad (en adelante YU). La Inspección considera que son simuladas las prestaciones de servicios de asesoramiento de la actora a YU en torno a lo "llamativo" -la cita es textual- que le resulta -a la AEAT- el hecho de que, siendo la arrendataria de los servicios YU, sea esta entidad la que ponga los medios materiales para la prestación de los mismos y, sobre todo, que sean tan caro el precio de tales servicios, dado el contenido de estos. Sin embargo, la Sala afirma que, como bien replica la dirección letrada de la demandante, al margen de que estamos ante juicios de valor sumamente discutibles, olvida la Inspección que en el ejercicio de la abogacía es normal y habitual que los despachos lleguen a este tipo de acuerdos con sus clientes; pero, sobre todo, prescinde la AEAT de lo realmente transcendente, a saber: que está probado que los servicios se prestaron. Así, afirma rotundamente el Tribunal que está acreditada la efectiva prestación de servicios profesionales por parte de la recurrente a YU. A mayor abundamiento, continúa señalando la Sala que la Administración Tributaria no ha acreditado -es más, ni siquiera lo afirma- que el negocio jurídico suscrito entre recurrente y YU haya proporcionado una ventaja o aprovechamiento fiscal para alguna de estas sociedades. Sin embargo, la conclusión contraria resulta con claridad del informe pericial que figura en el expediente, en que su redactor concluye afirmando que la tributación conjunta de la recurrente y YU fue superior a la que se hubiese producido en el caso de que la recurrente no hubiese facturado a YU los servicios profesionales. Dicho de otra manera, a tenor de dicho informe, el hecho de que la recurrente cobrase a YU -da igual ahora el precio- por esos servicios profesionales, supuso para el conjunto de ambas entidades pagar más impuestos. Por otro lado, el simple pago de los servicios por parte de YU a la recurrente no conlleva, contrariamente a la tesis de la AEAT, una elusión fiscal, ni puede calificarse dicho pago como "trasvase de fondos".
La segunda cuestión tratada se refiere a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), analizándose si la recurrente realiza una actividad económica de arrendamiento de inmuebles que le permita aplicar la RIC. Pues bien, en lo que a la empleada concierne, el contenido del expediente demuestra que la recurrente, desde su creación, ha tenido dos trabajadoras dedicadas exclusivamente a la actividad de arrendamiento de inmuebles. Y en lo que atañe a la polémica relativa al local, también está probado que la recurrente cuenta con un local, afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles, de 10 m2, alquilado a YU. En este particular, las sospechas de la AEAT gravitan en torno al precio del contrato de arrendamiento, que la Administración considera "irrisorio". Sin embargo, al margen de que, en efecto, el precio sea irrisorio (lógico, por otro lado, dada la vinculación existente entre arrendador y arrendatario), lo cierto y realmente trascendente, aquí y ahora, es que el local existe, de modo que la conclusión a que esta Sala debe llegar con arreglo a Derecho no puede ser sino la de que la recurrente ha demostrado contar con los medios materiales y humanos legalmente exigibles para poder afirmar que durante los periodos objeto de inspección desarrolló la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.