El hecho de que el socio administrador haya figurado matriculado en el mismo epígrafe del IAE que la entidad nuevamente constituida, no impide por si solo la aplicación del tipo bonificado en el IS a las entidades de nueva creación
En el caso de autos se analiza si la actividad realizada por la entidad de nueva creación es o no la misma que la realizada previamente por el socio y administrador único de la sociedad. Considera la Sala que la entidad recurrente ha desplegado un importante esfuerzo probatorio para acreditar que la recurrente no realizaba la misma actividad que su socio único en su actividad profesional en el ejercicio precedente, ya que si bien en el presente supuesto, la Administración entiende que no procede aplicar el tipo de gravamen reducido, al considerar probado que la actividad económica ha sido ejercida durante el año anterior a la constitución de la entidad por persona física que ostenta una participación en su capital del 100%, las pruebas aportadas indican lo contrario. Tales conclusiones alcanzadas por la Administración en base a que ambos están dados de alta en el mismo epígrafe del IAE, así como el hecho de que el socio había realizado antes y después de la constitución de la sociedad, actividades de asfaltado, no considera el Tribunal que sean dos datos suficientes para justificar que se tratara de la misma actividad o una mera ampliación del negocio que ejercía el socio antes de la constitución de la sociedad, ya que no estamos ante una mera continuidad empresarial, ya que no solo aparece que en la facturación global del socio los trabajos correspondientes al asfaltado ascendían solo al 12% y en una única factura, como puntualizó el perito, lo que determinaba que no se realizara de forma habitual esa actividad, debía atenderse igualmente al volumen de negocio, tan dispar, entre la empresa recurrente y el socio, siendo los clientes distintos, dado que este trabajaba fundamentalmente para el sector público, mientras que la recurrente solo lo hace en un 50% y que solo existía un cliente en común, el hecho también de que la entidad recurrente haya procedido a contratar a 13 trabajadores, como resulta de la documental aportada en el expediente administrativo, como con el informe elaborado por el Ingeniero, así como las facturas de las que aparece que ha arrendado y comprado posteriormente maquinaria y medios materiales para llevar a cabo dicha actividad, todo lo cual provoca que la Sala entienda que no existe continuidad empresarial, sino un actividad distinta y por tanto se cumpla con la finalidad pretendida por la norma, de incentivar la creación de nuevas empresas y de nuevas contrataciones laborales, lo que en este caso es evidente que se ha producido y que no se trata solo de una mera ampliación del negocio o de la actividad a desarrollar, sino que la sociedad recurrente es una nueva persona jurídica que irrumpe en el tráfico mercantil y que ha supuesto elevación del nivel de empleo, aun cuando opere en una rama de actividad relacionada con la que ejercía y ejerce su socio. En definitiva, este Tribunal considera que en el presente caso no existe una total sucesión entre la actividad de la persona particular y la compañía mercantil, pese al dato de la titularidad que en la nueva sociedad y los epígrafes del IAE, ya que existen otros datos muy relevantes que permiten entender que sea aplicable a la actora la bonificación que pretende, por lo que procede estimar la demanda, de forma resultaba procedente el tipo de gravamen aplicado y no el aplicado en la liquidación tributaria de la que trae causa la resolución impugnada, al considerar iniciada la actividad con la constitución de la sociedad y que esa actividad no venía realizándose con carácter previo por el socio, procediendo por todo ello, la estimación del recurso y declarando no conforme a derecho, por tanto de la resolución impugnada.