¿Qué magnitud deberemos tomar para graduar el perjuicio económico -cuota líquida o cuota diferencial- a efectos de determinar la «cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación», si ambas cuotas son distintas?
La cuestión se centra en la interpretación que ha de darse al art.187.1.b), apartado 2º, de la LGT en el que, a los efectos de determinar el porcentaje de perjuicio económico para la Hacienda Pública, se define el denominador de la ratio como «la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida». La exégesis del precepto no resulta, con carácter general, controvertida salvo en aquellos supuestos, como el actual, en el que los importes que representan las cuotas líquida y diferencial del tributo afectado son diferentes por aplicación de las minoraciones previstas en el art. 56.6 LGT. Y, en estos casos, resulta necesario esclarecer qué parámetro -cuota líquida o diferencial- debe emplearse para el cálculo del citado porcentaje.
(Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. nº. 7272/2021)