La aplicación de la regla del art. 41 de la Directiva IVA a una adquisición intracomunitaria de bienes que procede de una entrega intracomunitaria no exenta implica una tributación adicional que vulnera los principios de proporcionalidad y neutralidad
El art. 41 de la Directiva IVA persigue garantizar la sujeción de una adquisición intracomunitaria determinada y evitar la doble imposición por una misma adquisición y el Estado miembro de identificación puede efectivamente perseguir esos dos objetivos cuando este último es también el Estado miembro de partida del transporte de los bienes, por lo que el art.41 de la Directiva del IVA es aplicable en el supuesto de que el Estado miembro que se basa en esta disposición para someter al IVA una adquisición intracomunitaria de bienes, como Estado miembro de identificación, sea el Estado miembro de partida del transporte de los bienes. Dado que el procedimiento principal se refiere a la tributación de la primera entrega de la cadena de operaciones sucesivas de que se trata, de ello se deduce que B. debe ser considerado «adquirente», en el sentido de dicha disposición. En cambio, el impuesto abonado por los clientes de B. en la segunda entrega de la misma cadena se refiere a una operación distinta. Por lo tanto, el hecho de que los clientes de B. sometieran al IVA las adquisiciones de bienes erróneamente calificadas de adquisiciones intracomunitarias en el Estado miembro de llegada del transporte de los bienes es irrelevante para apreciar la aplicabilidad del art. 41 de la Directiva del IVA. Con arreglo a la estructura general de la Directiva del IVA, las entregas intracomunitarias están exentas, en principio, en el Estado miembro de partida del transporte de los bienes, mientras que las adquisiciones intracomunitarias están gravadas en el Estado miembro de llegada del transporte, de modo que una adquisición intracomunitaria de bienes tiene como corolario una entrega intracomunitaria exenta. En el presente asunto, aunque, sobre la base de las comprobaciones de hecho que efectuó, la Autoridad Tributaria haya recalificado la entrega efectuada por BOP a B, pasando de ser una operación nacional a ser considerada una operación intracomunitaria, BOP sigue estando obligada a percibir el IVA sobre dicha entrega al tipo general. Por consiguiente, dado que esta operación está sujeta al impuesto en Polonia, procede considerar que la entrega intracomunitaria de bienes de BOP a B. fue considerada no exenta. A falta de exención de la entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida del transporte de los bienes, no puede existir un riesgo de evasión fiscal, de modo que la sujeción de tal operación en ese Estado miembro sobre la base de la regla enunciada en el art.41 de la Directiva del IVA es contraria a los objetivos perseguidos por esa disposición. La aplicación de la regla enunciada en el artículo 41 de la Directiva del IVA a una adquisición intracomunitaria de bienes que procede de una entrega intracomunitaria de bienes no exenta implica una tributación adicional que no es conforme con los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal. El art. 41 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una adquisición intracomunitaria de bienes se considera efectuada en el territorio de dicho Estado miembro cuando esa adquisición, que constituye la primera operación de una cadena de operaciones sucesivas, ha sido calificada erróneamente de operación nacional por los sujetos pasivos implicados, los cuales proporcionaron a tal fin sus números de identificación a efectos del IVA atribuidos por dicho Estado miembro, y que la subsiguiente operación, que fue calificada erróneamente de operación intracomunitaria, quedó sujeta al IVA como adquisición intracomunitaria de bienes por los adquirentes de los bienes en el Estado miembro de llegada del transporte de los bienes. No obstante, esta disposición, interpretada a la luz de los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal, se opone a la referida normativa de un Estado miembro cuando la adquisición intracomunitaria de bienes que se considera efectuada en el territorio de dicho Estado miembro procede de una entrega intracomunitaria de bienes que no ha sido tratada como una operación exenta en dicho Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de julio de 2022, asunto C-896/20)