Incide en reformatio in peius la anulación de la reducción de la base imponible de los ejercicios 2006 y 2007, pues incrementa la deuda tributaria y la sanción de dichos ejercicios que habría devenido firmes de no haber sido impugnados
Se analiza por parte de la AN si la rectificación de ajustes por ventas del ejercicio 2006 incide en reformatio in peius. Había estimado la Inspección que procedía imputar al ejercicio 2005 del beneficio por la venta de una promoción que se contabilizó y fue declarada por la recurrente en 2006, dando lugar a un ajuste positivo en el ejercicio 2005. Posteriormente fue declarado prescrito el ejercicio 2005, considerándose por la Inspección improcedente el ajuste negativo por las ventas declaradas en 2006 y devengadas en 2005. Sostiene la recurrente que al ser correcta la imputación temporal al ejercicio 2005 no procede ese ajuste, considerando, además, que con ello se infringe la interdicción de la reformatio in peius. A juicio de la Sala tiene razón la recurrente cuando señala que al anular la reducción de la base imponible de los ejercicios 2006 y 2007, se ha incrementado la deuda tributaria y la correspondiente sanción de cada uno de estos ejercicios como consecuencia de su impugnación. Es decir, si no se hubiesen impugnado los acuerdos de liquidación de 2006 y 2007, habrían devenido firmes y la Administración tributaria no podría haberlos modificado. De esta forma, en ejecución del fallo estimatorio del TEAR la Administración no puede empeorar la situación declarada por el TEAR en relación con dicho concepto y períodos impositivos, sin que la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2005 sea razón para cambiar la imputación correcta bajo el argumento de que en otro caso se produce una desimputación tributaria.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, considera la Sala que el inmueble por el que la recurrente se aplica la deducción, emplazado en un ámbito de actuación urbanística por estar comprendido en un Plan de Mejora Urbana, no puede tener la consideración de elemento inmovilizado material, sino el de existencia, conclusión que se alcanza partiendo de que la recurrente es una empresa inmobiliaria, pero sobre todo por ser ella misma la promotora del desarrollo urbanístico del ámbito en el que se ubican los terrenos y, de hecho , los terrenos estuvieron contabilizados como existencias hasta poco antes de su venta, en que la recurrente los recalificó a inmovilizado, a lo que ha de sumarse la razón nada menor de que la permanencia de las edificaciones era incompatible con el planeamiento a desarrollar, lo que obligaría, por sí mismo y en todo caso, a su recalificación.
(Audiencia Nacional de 27 de abril de 2022, rec. nº 687/2018)