El TJUE determina el lugar de nacimiento de la deuda tributaria por derechos de importación y el IVA correspondiente a la misma en el caso de la importación de un vehículo introducido en la UE infringiendo la normativa aduanera
Una persona con domicilio en Alemania, adquirió un vehículo en Georgia, donde lo matriculó. En marzo de 2019, viajó a bordo de dicho vehículo desde Georgia hasta Alemania, pasando por Turquía, Bulgaria, Serbia, Hungría y Austria, sin declarar ese vehículo en una aduana de importación. El 13 de mayo de 2019, mediante liquidación de derechos de importación, la Oficina de Aduanas le impuso el pago de un importe de 4 048,13 euros en concepto de derechos de aduana y una cantidad de 8 460,59 euros en concepto de IVA a la importación. Se considerará que constituye importación de bienes la introducción en la Unión de un bien que no esté en libre práctica y por lo que respecta al lugar de importación, esta se considerará realizada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Unión. El Tribunal de Justicia ha declarado que debe considerarse que un vehículo particular, introducido infringiendo la normativa aduanera, ha entrado en el circuito económico en el Estado miembro de residencia del sujeto pasivo siempre que dicho vehículo haya sido utilizado efectivamente en ese Estado miembro, aun cuando, durante su trayecto desde un tercer país hacia ese Estado miembro, el referido vehículo hubiera entrado materialmente en el territorio aduanero de la Unión por otro Estado miembro. Por consiguiente, el IVA a la importación nació en ese primer Estado miembro [Vid., STJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-7/20]. Como se desprende de la STJUE de 10 de julio de 2019, asunto C-26/18, a pesar de su entrada material en un Estado miembro, puede considerarse que un bien se ha introducido en el circuito económico de la Unión a través del territorio de otro Estado miembro cuando es en el segundo Estado miembro donde ese bien «se destinaba al consumo». Así, puede considerarse que un vehículo matriculado en un tercer país que, como también observa el órgano jurisdiccional remitente, no puede ser «consumido», sino que ha sido utilizado por el sujeto pasivo para transitar desde ese país al Estado miembro de su residencia, donde el vehículo ha sido utilizado efectiva y permanentemente, ha entrado en el circuito económico de la Unión en ese Estado miembro. En efecto, aunque no haya sido transportado él mismo a dicho Estado miembro, sino que haya sido utilizado como medio de transporte en el Estado miembro de su entrada física en el territorio de la Unión, dicho bien solo se ha utilizado en este último Estado miembro con el fin de trasladarlo al Estado miembro de su destino final para su uso efectivo y permanente en él. A este respecto, procede señalar que el lugar de residencia del usuario puede servir de indicio para tal utilización. Los arts. 30 y 60 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que, a los efectos de la normativa del IVA, el lugar de importación de un vehículo matriculado en un tercer país, introducido en la Unión infringiendo la normativa aduanera, se sitúa en el Estado miembro en el que está establecida la persona que cometió la infracción aduanera y en el que utiliza efectivamente el vehículo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2022, asunto C-368/21)