El art. 39.1 LGT no permite considerar sucesora de las deudas tributarias del causante a la legataria de parte alícuota ante la imposibilidad de hacer efectivo el legado, pues no cabe considerar la existencia de una herencia yacente
Si obligados tributarios pueden ser los sucesores y, por otro lado, la herencia yacente no es indiferente, notificar las liquidaciones a la recurrente como sucesora (en cuyo caso, sería ella directamente la obligada tributaria) o hacerlo como representante de la herencia yacente, pues, en este último caso, la obligada tributaria sería la propia herencia yacente. No parece que, en las circunstancias del caso, pueda mantenerse una situación de herencia yacente con relación a la viuda como legataria de parte alícuota. La equiparación tributaria entre los herederos y los legatarios a que se refiere el art. 39.1 LGT no parece justificar una posición como la patrocinada por la sentencia de instancia y por el abogado del Estado en el sentido de que, en tanto no hubiese «aceptado» el legatario, también pueda considerarse por dicha circunstancia la existencia de una herencia yacente con relación al mismo. Ante la equiparación entre heredero y legatario de parte alícuota que viene a mantener la Administración tributaria, esta última podía haber acudido al art. 1.005 CC requiriendo a la legataria para que manifestara si lo aceptaba o no. De este modo, difícilmente cabía atribuirle responsabilidad como sucesora cuando, además, conforme se ha apuntado, el legado, en el momento en que se le notificaron las liquidaciones no se podía hacer efectivo y, posteriormente, la herencia debía mantenerse indivisa como consecuencia de la tramitación del concurso. En definitiva, tales liquidaciones resultaban contrarias a Derecho porque, conforme a lo expuesto, la Administración no se las podía dirigir ni como sucesora ni, conforme a lo expresado, como representante de la herencia yacente al no encontrase yacente la herencia. Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, un inventario de la herencia que arroja un saldo negativo, que los herederos instituidos aceptaron la herencia a beneficio de inventario y que se declaró la herencia en concurso, el art. 39.1 LGT no permite atribuir a una legataria de parte alícuota la condición de sucesora de las deudas tributarias del causante ante la imposibilidad material y jurídica de hacer efectivo ese legado. En las circunstancias expresadas no cabe considerar la existencia de una herencia yacente con relación a aquella legataria.
(Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2022, recurso n.º 4078/2020)