Valoración de operaciones vinculadas: extensión de la revisión por los tribunales económico-administrativos
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Económico Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que los tribunales económico-administrativos no pueden extender su revisión a la posibilidad, no alegada por el obligado tributario, de que pudiera resultar de aplicación la especialidad de las operaciones vinculadas regulada en los arts. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS), o 18.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS), por el mero hecho de que el acuerdo de liquidación no contenga un análisis explícito de esta cuestión, cuando de la documentación obrante al expediente se ponga de manifiesto como hecho indubitado que el obligado tributario no se acogió a la especialidad regulada en dichos preceptos.
El TEAR, al amparo de lo dispuesto en el art. 237.1 de la Ley 58/2003 (LGT), entró a conocer de una cuestión no alegada por la contribuyente, a saber, que la Inspección aplicó el régimen de operaciones vinculadas sin comprobar previamente si se daban los requisitos previstos para servicios profesionales en el art. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS), circunstancia que determinó la anulación por dicho tribunal del acuerdo de liquidación ya que si se dieran tales requisitos no sería procedente efectuar ninguna actuación de valoración.
La Inspección por su parte considera que los arts. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS) y 18.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS) contemplan una posibilidad, no una obligación, que tiene el obligado tributario, por lo que su aplicación requiere que éste solicite acogerse a dicha regla, en vez de a la norma general; si no lo solicita o no cumple los requisitos -y con mayor motivo si ni lo solicita ni cumple los requisitos-, no procedería su aplicación. Por tanto, entiende que no es correcto que el TEAR entre a resolver una cuestión no planteada por la interesada con base en las facultades del art. 237 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando se trata de la aplicación de una posibilidad que sólo puede ejercer el contribuyente y que este no ejerció.
Pues bien, efectivamente, cabe destacar que la aplicación del art. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS) -y por extensión la del art. 18.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS)- es potestativa u opcional para el obligado tributario y que dicha norma presume que el valor pactado por las partes es el de mercado en los casos en que un socio profesional, persona física, preste servicios a la sociedad en que participa, si se cumplen cumulativamente ciertos requisitos. Dicho artículo no constituye una presunción iuris et de iure porque su aplicación no es obligatoria para el obligado tributario. Por tanto, si la aplicación de los los arts. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS) y 18.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS) es potestativa para el obligado tributario sólo puede tener lugar cuando éste ejercite dicha potestad y siempre, como es lógico, que cumpla los requisitos que en el precepto se establecen. De este modo, no resultará de aplicación el citado precepto cuando el obligado tributario no ejercite tal opción o cuando ejercitándola no cumpla los requisitos establecidos.
De la documentación obrante al expediente se infiere que el obligado tributario no ejerció su potestad de acogerse a la regla especial del art. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS) o 18.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS) en el procedimiento de inspección que le fue instruido. Así las cosas, constituye un hecho indubitado, a juicio del Tribunal Central, que el obligado tributario no manifestó voluntad alguna de acogerse al régimen del art. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS) o 18.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS). No le era exigible, en consecuencia, a la Administración el análisis explícito de si cumplía o no los requisitos exigidos cumulativamente por reiterado artículo.
Así las cosas, el TEAR no puede alterar el supuesto de hecho determinado por el órgano de inspecciónque, en el caso examinado, no es otro, por las razones expuestas, que el obligado tributario no ejercitó su potestad de acogerse a la regla especial del art. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS). No puede el TEAR alterar o sustituir la voluntad del obligado tributario, ya manifestada en el procedimiento inspector en el sentido de no acogerse a la regla especial del art. 16.6 del RD 1777/2004 (Rgto IS) o 18.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS).