La exención en el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) de los vehículos para personas de movilidad reducida es rogada y carece de efecto retroactivo
Una persona habiendo adquirido un vehículo, y contando con una discapacidad de un 45%, no solicitó la exención del art. 93.1.e) TRLHL al no tener conocimiento de que debía ser ella, como interesada, quién debía hacer la solicitud. En el Ayuntamiento encargado de la recaudación de dicho impuesto, le comunican que se aplicaría la exención en todo caso para el ejercicio 2023, pero no con carácter retroactivo para el ejercicio 2022. La ordenanza fiscal general del IVTM de la Diputación provincial del Ayuntamiento de la imposición establece que con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Por tanto, si la solicitud se presenta antes de que la liquidación del período impositivo 2022 sea firme, la exención se concederá si cumple con los requisitos exigidos para su disfrute en la fecha de devengo del impuesto, es decir, el 1 de enero de 2022 o en el momento de la primera adquisición del vehículo. En cambio, si la solicitud se presenta con posterioridad a que la liquidación del IVTM del periodo impositivo 2022 sea firme, y siempre que se realice dentro del período impositivo 2022, en el caso de que la exención sea reconocida, tendrá efectos en el período impositivo siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, el reconocimiento de la exención producirá efectos para el período impositivo 2023 y siguientes, sin que tenga carácter retroactivo. Si ya ha finalizado el plazo para interponer el recurso de reposición y la liquidación es firme, si se presenta la solicitud antes de que finalice el periodo voluntario de pago, en el caso de que la exención sea reconocida, tendrá efectos para el período impositivo 2023 y siguientes, sin que tenga carácter retroactivo.
No resulta de aplicación lo dispuesto en la Consulta DGT V0248/2005 de 18-02-2005 que reconocía el derecho a que se aplique con efectos retroactivos la exención, ya que en el momento en que fue publicada esta resolución la normativa tributaria no regulaba expresamente la efectividad de los beneficios fiscales de carácter rogado, por lo que, acudiendo con carácter supletorio a las disposiciones generales de Derecho administrativo, se aplicaba lo dispuesto en el art. 57 LRJAP y PAC, establece que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado. A partir de la entrada en vigor del RGAT habrá que acudir a su art. 137 que establece que el reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable, o, en su defecto, desde el momento de su concesión.