No vulnera la libertad de establecimiento limitar la exclusión del régimen fiscal antielusión las sociedades instrumentales que cotizan en los mercados regulados nacionales, no resultando de aplicación a las demás sociedades, nacionales o extranjeras
Una normativa nacional que, a efectos de determinar la renta imponible, establece una distinción en función del lugar en el que se negocian los títulos de que se trate puede estar comprendida en tal prohibición, sin embargo en este caso únicamente se benefician de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales las «sociedades y entidades cuyos valores se negocien en mercados regulados italianos», por lo que no resulta ninguna diferencia de trato entre una sociedad propiedad de una sociedad matriz que cotiza en Alemania y una sociedad propiedad de una sociedad matriz que cotice en Italia. La sociedad instrumental nunca había emitido títulos en el mercado regulado italiano y por esta razón no se beneficiaba de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales, al igual que cualquier otra sociedad italiana no cotizada. Por lo tanto, si la sociedad instrumental en vez de estar bajo el control de una sociedad que cotiza en Alemania, hubiera estado bajo el control de una sociedad que cotizase en Italia, tampoco habría podido hacer uso de la causa de exclusión prevista en dicha disposición. Por tanto la normativa nacional aplicable no establece ninguna diferencia de trato entre una sociedad propiedad de una matriz que cotice en un mercado extranjero y una sociedad propiedad de una matriz que cotice en el mercado italiano. La normativa controvertida en los litigios principales no favorece a las sociedades que sean propiedad de matrices que coticen en el mercado regulado nacional, que deseen beneficiarse de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales, de dicha normativa no puede resultar ningún efecto disuasorio para las matrices que coticen en mercados extranjeros. Una limitación del ámbito de aplicación personal de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales como la que se discute en los litigios principales, no puede obstaculizar o hacer menos atractivo el establecimiento, en territorio italiano, de una sociedad matriz que cotice en un mercado regulado extranjero. Considera el Tribunal que el art.49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que limita la aplicación de la causa de exclusión del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales a las sociedades cuyos valores se negocien en los mercados regulados nacionales y excluye del ámbito de aplicación de esta causa de exclusión a las demás sociedades, nacionales o extranjeras, cuyos valores no se negocien en los mercados regulados nacionales, pero que sean controladas por sociedades y entidades cotizadas en mercados regulados extranjeros.