La AN afirma que la construcción de una vivienda destinada al uso de uno de los socios no puede calificarse como actividad económica, por lo que sí resulta de aplicación el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales
Se analiza por parte de la AN la aplicación por parte de la entidad recurrente del régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales. La actora afirma que el objeto de la entidad lo constituían las actividades inmobiliarias en general y posteriormente fue ampliado a los servicios de asesoramiento financiero. En la práctica, los ingresos por asesoramiento financiero eran mínimos y la sociedad no desempeñaba una verdadera actividad económica. De hecho, carecía de una verdadera estructura empresarial y no tenía contratado ningún trabajador. Uno de los inmuebles se encontraba arrendado a los propios socios y además la sociedad no contaba con una persona y un local destinados a gestionar el arrendamiento y, de otro lado, la construcción de otra vivienda no tenía por finalidad la venta a terceras personas, es decir, no se iba a introducir en el mercado inmobiliario, sino que estaba destinada a que la usara el hijo de los otros dos socios y su vez socio. En definitiva, el patrimonio de la sociedad quedaba dentro del ámbito familiar y no tenía por finalidad introducirse en el mercado para obtener rendimientos. Nunca anteriormente la sociedad había enajenado ningún bien a terceras personas ni se había dedicado a realizar promociones inmobiliarias de ningún tipo. A juicio de la Sala es evidente que la construcción de una vivienda destinada al uso de uno de los socios, hijo de otros socios, no puede calificarse como actividad económica, siendo la otra vivienda la residencia habitual de dos socios. Por tanto, queda claro que la recurrente no ha ordenado, por cuenta propia, medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La operación realizada lo ha sido la construcción de una única vivienda para uso personal de un socio. De esta forma, la Sala no puede reconocer en la sociedad una actividad destinada a la intermediación de bienes y servicios en el mercado y, por lo tanto, no existe una actividad económica en la misma. Por lo expuesto, resulta aplicable a la interesada el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales, por lo que la actuación de la entidad disuelta es ajustada a Derecho y por tanto, debe anularse la sanción impuesta, además de la liquidación.
(Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2022, recurso nº. 175/2020)