El TC considera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desestimar por error el recurso contra la falta de respuesta a su solicitud de devolución del IIVTNU con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad y nulidad
Considera la parte actora que las resoluciones judiciales impugnadas han infringido su derecho a la tutela judicial debido a la existencia de un error judicial patente en la desestimación del recurso interpuesto contra la falta de respuesta a su solicitud de devolución del IIVTNU con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad y nulidad por STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017). De la misma opinión es el Ministerio Fiscal quien solicita la estimación del recurso de amparo al considerar que nos hallamos ante una resolución judicial contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), que no puede considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento considera que no se ha producido la lesión denunciada, existiendo una mera discrepancia jurídica, razón por la cual suplica la inadmisión de la demanda de amparo y, en su defecto, su desestimación. Considera la Sala que tras el dictado de la STC 59/2017, y ante la existencia de una minusvalía por la diferencia entre los valores escriturados de adquisición (por compra) y transmisión (por donación), la recurrente presentó el día 2 de junio de 2017 una solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada el día 6 de octubre de 2014; esto es, dentro del plazo de cuatro años legalmente previsto para solicitar «las devoluciones de ingresos indebidos» [art. 66 c) LGT]. Ahora bien, ante la inexistencia de un «acto administrativo» impugnable, a la parte actora solo le cabía instar su rectificación [según lo previsto en los arts. 14.1 a) TRLHL, y 32, 120.3 y 221.4, todos ellos de la LGT], a la búsqueda de una respuesta administrativa expresa o tácita, favorable o desfavorable, a su pretensión (susceptible de impugnación). De este modo, una vez rechazada su solicitud de rectificación de la autoliquidación (por silencio negativo), dado que el municipio donde radicaba el inmueble no tenía la condición de «gran población» y, por tanto, carecía de órgano para la resolución de reclamaciones económico-administrativas con carácter previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte actora presentó un recurso de reposición [arts. 108 LBRL y 14.2 ñ) TRLHL]. El Tribunal estima que nos hallamos ante una resolución judicial que no puede considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE). En efecto, el órgano judicial ha adoptado una decisión carente de sustento legal o doctrinal, por lo que resulta irrazonable, de acuerdo con la definición que de estos conceptos ha dado este tribunal, al afirmar que la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Por lo que procede reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a restablecerla en su derecho y, anulando el auto y la sentencia impugnadas retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer dicha sentencia, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
(Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2022,recurso de amparo n.º 1041/2019)