¿Se puede aplicar el tipo superreducido a los servicios de homologación de vehículos para personas con discapacidad?
Una persona física, que tiene movilidad reducida, ha adaptado un vehículo que acaba de adquirir. La empresa que realiza la adaptación le aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a la mano de obra y material y el tipo impositivo del 21 por ciento a la homologación de la adaptación y el transporte del material.
Pues bien, la redacción del art. 91.Dos.2.1.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) permite la aplicación del gravamen superreducido del 4 por ciento a la adaptación, y la reparación, no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida. Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el citado precepto, la propia redacción del artículo excluye el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación. En consecuencia, si el vehículo objeto de adaptación es uno de los que se señalan el párrafo segundo del art. 91.Dos.1.4.º de la Ley del Impuesto, dichos servicios de adaptación tributarán al tipo superreducido del 4 por ciento. En otro caso, es decir, si se trata de otros vehículos distintos de los anteriores, los servicios de adaptación tributan por dicho impuesto al tipo del 21 por ciento.
Dicho esto, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Por tanto, en el supuesto de que exista una operación que tenga carácter accesorio respecto de otra que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. En base a lo anterior, debe concluirse que las prestaciones de servicios relativas al servicio de adaptación del vehículo pueden considerarse como operación principal y los servicios de homologación de dicha adaptación y transporte de material, en su caso, deben considerarse como operaciones accesorias de aquella, siendo por tanto de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento.