Cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios
En este caso, la sentencia de instancia, acoge el motivo de nulidad basado en la prescripción de la facultad de la Administración para derivar la deuda tributaria. Lo que se cuestiona, es el dies a quo del que arranca el cómputo del plazo de prescripción y, por ende, el acierto -o no- de la sentencia.
Pues bien, el Alto Tribunal establece jurisprudencia sobre la interpretación del art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT) en su redacción originaria, aplicable al asunto que nos ocupa, y así, determina que el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT) -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.
Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido con creces los cuatro años desde la celebración de los actos de transmisión patrimonial que constituían el presupuesto de la responsabilidad, actos, por lo demás, documentados en instrumentos públicos que la Administración no niega haber conocido o podido conocer, hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad. Por tanto, la sentencia de instancia, al considerar prescrita la acción de la Administración, es acertada y debe ser confirmada, con declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido contra ella por la Administración General del Estado.
Debe entenderse, que la interpretación efectuada que da lugar a esta doctrina se limita a la versión inicial del art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT) y a los casos regidos por ella, de modo que no prejuzga lo que el Tribunal pudiera, eventualmente, sostener a la hora de afrontar el dies a quo en casos regidos por la norma que está vigente a partir de la Ley 7/2012, pues lo único que ha avanzado, en relación con el contenido de ésta, es que no puede ser tildada de disposición aclaratoria o interpretativa de la primera versión, puesto que la corrige sustantivamente de modo perjudicial para el tardíamente declarado responsable solidario, sin que ello delimite las facultades del Tribunal Supremo para interpretar la versión actualmente vigente, si accediese a la casación un asunto en que tal cuestión pudiera suscitarse.
(Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2022, recurso n.º 6321/2020)
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