La AN anula la liquidación puesto que la Administración ha acudido a uno de los métodos subsidiarios (método del margen neto del conjunto de operaciones) sin acreditar la imposibilidad de aplicar los preferentes
Se analiza la correcta valoración de las operaciones vinculadas, en concreto los derechos mineros transmitidos. Afirma la Sala que la propia recurrente señala en su demanda que la valoración de la operación vinculada se realizó según la experiencia y conocimiento sobre el sector adquirida por el desarrollo de la actividad de los directivos de la entidad. Por tanto, la Sala no puede aceptar que se haya aplicado el método del precio libre comparable, de hecho, no existe elemento comparable alguno. Así las cosas, la valoración realizada por la recurrente no responde a ninguno de los criterios legales. Aun partiendo de esta circunstancia, la recurrente sostiene que el precio fijado, se acomodó a mercado, si consideramos que la compañía adquirente de tales derechos solicitó concurso voluntario de acreedores, y, considera que se refrenda que el precio acordado con el comprador fue de mercado. Ahora bien, afirma la Sala que se debe considerar que el auto del concurso es de fecha 27 de julio de 2016 y la transmisión a un tercero se realiza también en el año 2016, por lo que ha transcurrido más de siete años de la operación que debe ser valorada, lo que impide tomar circunstancias acaecidas en 2016, para comprobar la valoración de una transmisión realizada en 2016.
En cuanto al método de valoración aplicable, el escogido por la Administración ha sido el método del margen neto del conjunto de operaciones. Ahora bien, afirma la Sala que la Administración ha acudido a uno de los métodos subsidiarios sin acreditar la imposibilidad de aplicar los preferentes. Por tanto, es evidente que la Administración tributaria no ha explicado la razón por la que no puede acudir en la valoración, a alguno de los métodos establecidos con preferencia y tampoco la idoneidad del método elegido. Y en este sentido la Audiencia comparte las reflexiones contenidas en la demanda, cuando se afirma que este método (el elegido por la Administración) de valoración, basado en la rentabilidad neta de una determinada actividad, no resulta adecuado para valorar la transmisión de derechos de explotación en los que se incluye una mera autorización administrativa para el desarrollo futuro de una actividad (en el caso de que las actuaciones necesarias sobre el terreno determinasen que efectivamente existen reservas que justifiquen la actividad extractiva). Asimismo, añade que, no solo no queda acreditada la necesidad de acudir a un método subsidiario, sino que, además, la Administración ha elegido un método inidóneo, pues ha valorado el beneficio derivado del desarrollo de la actividad extractiva completa, y no los derechos mineros concretos que fueron objeto de transmisión en la operación vinculada. De esta forma, se estima el recurso en este punto y se anula la Resolución impugnada y la liquidación que se encuentra en el origen del presente recurso. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, la anulación de la liquidación lleva consigo la anulación de la sanción impuesta.
(Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2022, rec. n.º 762/2019)