¿Cómo tributa la venta de cítricos a través de Amazon?
Un contribuyente desarrolla una actividad agrícola dedicada al cultivo de cítricos, y desea iniciar la venta de dichos cítricos a través de la plataforma Amazon. Esta venta solo se realizaría durante los meses en que se cosechan los cítricos, debido a su carácter perecedero.
En primer lugar, los consumidores finales no están obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones cuando efectúen sus compras directamente a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Por otra parte, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, conforme a lo previsto en el art. 129 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), no están sometidos a las obligaciones de repercusión, liquidación y pago del Impuesto por las ventas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones acogidas al mencionado régimen especial. Y, por último, el contribuyente solo podrá percibir la compensación citada en el art. 130.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por las entregas de cítricos que realice a otros empresarios o profesionales en los términos previstos en el art. 130.Tres.1º de la misma norma.
Dicho esto, no se considerarán comercializados en establecimientos fijos situados fuera de las explotaciones la venta a través de internet mediante una interfaz digital, de los productos obtenidos en la explotación agrícola del contribuyente que realizaría el envío de los productos al cliente con sus medios o a través de terceros y, en consecuencia, el contribuyente podrá aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a su actividad agrícola en los términos indicados.
De la información aportada resulta que el contribuyente, establecido en territorio de aplicación del Impuesto, va a realizar la venta de parte de sus productos a través de Internet. En consecuencia, podría realizar ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando se cumplan los siguientes requisitos: las ventas se realicen a Estados miembros de la Unión; sus destinatarios sean las personas previstas en el artículo 14 de la Ley o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal; y siempre que sean bienes distintos a los previstos en el art. 8.Tres.1º.b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), tal y como parece deducirse.
De cumplirse tales requisitos, la normativa referente al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes se regula en el art. 33.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), que ha sido objeto de transposición al ordenamiento jurídico español por el art. 68.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, el art. 73 de la Ley recoge el umbral máximo de ventas a distancia intracomunitarias de bienes que permite mantener la tributación en origen.
Desde 1 de julio de 2021, este umbral incluye no solo los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y radiodifusión en las condiciones fijadas en el art. 70.uno.4º y 8º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) sino también las ventas a distancia intracomunitarias de bienes del art. 68.Tres.a) y b) de la Ley del Impuesto. En este sentido es preciso señalar que el umbral de 10.000 euros se aplica de forma global a todas las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y servicios incluidos en el mismo. Es decir, el umbral no se aplica individualmente país por país como parece indicar el contribuyente. Tampoco se tendrán en cuenta las entregas interiores efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en la medida que no constituyen ventas a distancia intracomunitarias de bienes. Esto significa que, hasta que supere los 10.000 euros, el contribuyente podrá seguir tributando por sus ventas a distancia intracomunitarias de bienes como si se tratarán de entregas interiores sujetas al IVA español.
No obstante, podrá decidir no aplicar el umbral de los 10.000 euros y aplicar la regla general referente al lugar de realización de estas operaciones que localiza dichas ventas en el territorio de llegada de las mercancías, según lo previsto en el art. 33.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA). Está opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.