Sí es procedente incoar un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones formales exigibles, aunque el sujeto haya satisfecho la deuda tributaria correctamente
No puede aceptarse que la conclusión del procedimiento inspector sin regularización en relación con las obligaciones materiales lleve consigo necesariamente -por esta única circunstancia- la imposibilidad de apreciar el incumplimiento de obligaciones formales del obligado tributario que también son objeto del procedimiento inspector si no existe una conexión entre unas y otras de la que derivar tal vinculación, lo que aquí no sucede. Consecuentemente, nada impide que la aplicación del régimen de estimación objetiva conlleve que el sujeto pasivo haya satisfecho la deuda tributaria correctamente, pero que haya vulnerado las determinaciones legales en cuanto a una obligación formal como es la relativa a la facturación. Así lo entendió la Administración al no practicar liquidación alguna pero evacuar el oportuno informe en cuanto al incumplimiento de las obligaciones formales de facturación, ajustándose así a lo dispuesto en el art. el art. 189 RGAT. El informe que concluye la comprobación e investigación del cumplimiento de las obligaciones formales se emite tras dar audiencia al interesado y da lugar a la apertura del procedimiento sancionador con plena intervención en él del obligado tributario. En definitiva, no hay duda de que sólo se tramitó un único procedimiento inspector de carácter general, en el mismo no sólo se comprobó e investigó el cumplimiento de las obligaciones materiales sobre los ejercicios determinados y por los impuestos referidos, sino también el cumplimiento de las obligaciones formales; faltando pues una declaración de voluntad previa vinculante de la Administración en modo alguno puede traerse a colación la doctrina sobre los actos propios y la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al faltar el sustrato fáctico determinante para su aplicación. Es oportuno ajustar la cuestión de interés casacional a los presupuestos fácticos concurrentes y dar la siguiente respuesta, sí resulta procedente la incoación al contribuyente de un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones formales exigibles, cuando tales obligaciones se refieran a unos conceptos y ejercicios tributarios que han sido objeto de un único procedimiento de inspección tributaria que finalizó mediante un acta de conformidad relativa al cumplimiento de las obligaciones materiales, sin regularización del inspeccionado, y un informe sobre las obligaciones formales incumplidas
(Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, recurso n.º 1250/2021)