El TS admite la suspensión cautelar del art. 45.4.b) del RGAT ante la invalidez declarada por el TJUE del art. 8.bis.ter.5 de la DAC 6, pues puede vulnerar el secreto profesional de los abogados
Mediante el Auto del Tribunal Supremo de27 de febrero de 2023 se acuerda lasuspensión cautelar de la aplicación del segundo pffo del art. 45.4.b) RGAT, pues la STJUE de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20 invalidó el art. 8.bis.ter.5 de la DAC 6, al considerar que atenta contra derecho al respeto de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, ante el que deben ceder los intereses públicos tributarios de lograr una buena información.
Considera el Tribunal Supremo que concurre la apariencia de buen derecho y existe el periculum mora,puesto que de llevarse a aplicar el precepto reglamentario cuya suspensión se procede adoptar, y que dispone que «En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y al obligado tributario interesado a través de la comunicación a la que se refiere la disp. adic vigésima cuarta LGT»,el cumplimiento de los intermediarios que gozan de secreto profesional, sería imposible reparar en cada supuesto en concreto en que se haya aplicado al dictado de una sentencia favorable.
En los autos anteriores denegatorios [Vid., ATS de 28 de junio de 2021, recurso n.º 170/2021] ya se dejó transcrito la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de la solicitud de suspensión de una disposición de carácter general y las limitaciones contempladas. Ahora bien, a la vista de las nuevas circunstancias ha de convenirse que concurre la apariencia de buen derecho, puesto que como una constante jurisprudencia enseña, aún las limitaciones propias del juicio que cabe hacer en la pieza de medidas cautelares, en determinados supuestos tales como actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, actos anulados en una instancia anterior aunque no sea firme o existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia que la Administración se resista a aplicar, o como sucede en este caso una sentencia del TJUE que declara invalido un artículo de una Directiva que ha sido transpuesta y desarrollada reglamentariamente, incidiendo directamente sobre el precepto reglamentario a seguir, en estos casos debe considerarse que concurre el citado requisito.
Ahora ya sí, existe el periculum mora, puesto que de llevarse a aplicar el precepto reglamentario cuya suspensión procede adoptar, en los términos que luego se dirá, el cumplimiento de los intermediarios que gozan de secreto profesional, sería imposible reparar en cada supuesto en concreto en que se haya aplicado al dictado de una sentencia favorable.
El segundo pffo del art. 45.4.b) RGAT dispone que «En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y al obligado tributario interesado a través de la comunicación a la que se refiere la disp. adic vigésima cuarta LGT», que ahora se suspende.
La STJUE de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20 invalidó el art. 8.bis.ter. apartado 5 de la DAC 6, lo cual afecta directamente al art. 45.4.b) RGAT. Ahora sí tenemos una declaración del TJUE invalidando un precepto de la Directiva (DAC 6) que atenta contra el art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, viéndose afectado y, en su caso, vulnerado, un derecho de corte fundamental, derecho al respeto de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, ante el que deben ceder los intereses públicos tributarios de lograr una buena información.ante ello los intereses públicos tributarios de lograr una buena información, deben ceder ante los dignos de protección constitucional como derecho fundamental.
Por ello, la Sala acuerda que ha lugar a la medida cautelar solicitada, sólo en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 45.4.b) RGAT, en cuanto dispone que «En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y al obligado tributario interesado a través de la comunicación a la que se refiere la disp. adic vigésima cuarta LGT», suspendiéndose su aplicación hasta que recaiga sentencia.