El acuerdo de ampliación a solicitud del actuario debe realizarse con anterioridad a la apertura del trámite de audiencia previo a la firma de las actas
Alega la interesada, que el Acuerdo de ampliación del plazo legal de duración del procedimiento a 24 meses no fue adoptado válidamente, pues en la misma diligencia en la que la Inspección comunicaba la apreciación de la concurrencia de circunstancias que hacían que el procedimiento fuera de especial complejidad, indicaba textualmente que “Al encontrarse en poder de la inspección todos los elementos necesarios para formular la propuesta de liquidación referida al IS 2010 2011 general, se procede a la puesta de manifiesto del expediente”. Y, en relación con ello, señala la interesada que el Acuerdo de ampliación, cuando resulta adoptado a solicitud del actuario -como ocurre en el caso que nos ocupa-, debe realizarse con anterioridad a la apertura del trámite de audiencia previo a la firma de las Actas.
Pues bien, tal y como alega la interesada, y así se indica expresamente en el Acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, en el caso de que la propuesta de ampliación se formule por el actuario, el ordenamiento lo que exige es que se formule una vez transcurrido seis meses desde el inicio y que no se haya abierto el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente.
Y, en efecto, en el caso que nos ocupa, en la misma diligencia en la que se comunicaba la existencia de circunstancias que hacían que el procedimiento fuera de especial complejidad, se comunicaba la puesta de manifiesto del expediente electrónico, obrando en el propio expediente remitido documento de esa misma fecha acreditativo de tal puesta de manifiesto, con el correspondiente código seguro de verificación. Por lo tanto, en el momento en que se dictó el Acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente ya se encontraba abierto, contradiciéndose así la Inspección a sí misma.
Resulta igualmente llamativo el hecho de que en la misma diligencia en la que se indica la concurrencia de una especial complejidad en el expediente como causa habilitante para ampliar el plazo del procedimiento inspector, se proceda a indicar que se encuentran en poder de la Inspección todos los elementos necesarios para formular la propuesta de liquidación. Es más, no consta ni se deduce del expediente que tras la ampliación acordada se realizara por parte de la AEAT actuación de comprobación alguna.
Al respecto, cabe indicar que si bien el art. 184.4 del RD 1065/2007 (RGAT) tan sólo establece el cómputo inicial para adoptar el Acuerdo de ampliación -una vez transcurridos seis meses desde el inicio de las actuaciones- y omite el cómputo final, la fecha en la que se adopta el Acuerdo de ampliación es un indicio más a la hora de valorar si era realmente necesario conceder un plazo adicional. En el presente caso el Acuerdo de ampliación se dicta una vez transcurridos prácticamente 11 meses desde el inicio de las actuaciones, cuando la Inspección de los tributos, según ella misma indica, ya disponía de toda la documentación necesaria y había realizado todas las actuaciones precisas para regularizar la situación tributaria del contribuyente. Ello, según entiende el Tribunal, pone en cuestión que fuera realmente necesario, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, conceder un plazo adicional de 12 meses.