La actuación de la Administración tributaria en ejercicios anteriores permite presumir el desarrollo de la actividad económica de alojamiento turístico extrahotelero a efectos de IRPF, conforme a los principios de confianza legítima y de los actos propios
La Sala estima que para poder apreciar la existencia de la actividad económica es imprescindible que a la cesión del uso de los apartamentos se agreguen servicios de carácter hotelero, y que esto se haga en el marco de una organización con medios materiales y personales; pero no es necesaria un determinado tamaño de esa organización, ni que las personas que lo presten sean trabajadores por cuenta ajena y considera que la parte actora ha aportado prueba suficiente de que la actividad que desarrolla es una actividad económica. Contamos con un dato de partida relevante, a efectos de la verificación que abordamos; a saber: la Administración tributaria consideró la labor de la demandante como actividad económica en los ejercicios 2015 y 2017, de acuerdo con el principio de confianza legítima. Como el impuesto se devenga anualmente, tal principio no exonera a la demandante de acreditar que en el ejercicio 2018 ha desarrollado la misma actividad que en los años precedentes referidos, sin cambios relevantes, a los efectos de su calificación con actividad económica. Esa virtualidad indiciaria, insuficiente por sí misma, cobra fuerza al formar conjunto con los documentos aportados por la demandante: No solo las fotos (del aparcamiento, la recepción y ciertos espacios comunes, susceptibles de sostener prestaciones añadidas al simple arrendamiento de los apartamentos), y las páginas Web publicitarias, sino otros más relevantes como facturas de lavandería correspondientes al año 2018 (lo que sugiere que se presta ese servicio, a cargo, como la recepción, de la esposa del demandante, según éste afirma), y, especialmente, la licencia de apertura de establecimiento turístico extrahotelero y la resolución del Dirección General de Trabajo por la que, tras la comprobación de la veracidad de la de la declaración responsable de apertura en la que se clasifica la actividad como alojamiento turístico extrahotelero, acuerda la inscripción en el Registro de empresas turísticas. Cierto es que la tenencia de la licencia y la inscripción en el registro no significa necesariamente que la actividad administrativamente habilitada se realice, y verdad es que se trata de actos administrativos del año 2012; pero no puede dejarse de lado que, según permite presumir la actuación de la Administración tributaria en los años precedentes al 2018, la actividad de alojamientos turísticos extrahoteleros ha sido desarrollada realmente por la demandante, y no existen razones suficientes para negar que no la siguiese desarrollando en el año 2018. Por tanto, queda acreditado que la demandante desarrolló en el año 2018 una actividad de alojamiento turístico extrahotelero, calificable, a efectos del IRPF, como actividad económica.
(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de febrero de 2023, recurso n.º 238/2021)